REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los TREINTA (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6432, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:
Puerto Ayacucho, 30 de junio de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2007-6547

DEMANDANTE: DAYWIN RAFAEL RIVAS DIAZ
Asistido por: Abogado Luís Rangel. IPSA N° 122.882

DEMANDADO: AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR.
Asistida por Abogada Ruth Hidalgo. IPSA N° 126.953

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

La presente causa se inició en virtud de demanda de Cobro de Bolívares, por la vía del procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano DAYWIN RAFAEL RIVAS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.137.496, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Gerardo Pulido Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.882, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.001.122, en contra de la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.628.-
En fecha 07 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, emplazándola para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días (10) de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la respectiva boleta. La intimación efectiva de la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, se realizó en fecha 01 de noviembre de 2008, según se evidencia en el folio 15 y su vuelto, en la consignación de la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada, y que fuese practicada por el alguacil de este Tribunal ciudadano Luís Sánchez, en la calle el escondido de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Riela en el folio 16 y vuelto, escrito de oposición de fecha 14-11-2007, consignado por la demandada ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, debidamente asistida por la Abg. Ruth Hidalgo de López, titular de la cedula de identidad Nº 7.200.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.953.
En fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal dicta auto, en el cual acuerda dejar SIN EFECTO el decreto de intimación dictado en fecha 07-08-2007, y al efecto hace del conocimiento a las partes que el acto para la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, continuándose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad en que le correspondió a la demandada contestar la demanda, ésta no lo hizo, y este Tribunal así lo hizo saber según consta en el folio 18 en auto de fecha 30-11-2007.
En fecha 21 de enero de 2008, el demandante ciudadano Daywin Rafael Rivas Díaz, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Gerardo Pulido Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.882, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal se pronuncia mediante auto, sobre el referido escrito, admitiéndose la referida promoción, dejando a salvo la apreciación sobre su merito para la definitiva, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2008, quedo vencido el lapso de evacuación de pruebas, en la presente causa, conforme al artículo 118 de Código de procedimiento Civil y se fija el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, si lo consideran conveniente.
En fecha 15-04-2008, este Tribunal fija el término para que las partes presenten informes todo de conformidad con el articulo 511 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05-05-2008, este Tribunal hace saber a las partes que se encuentra vencido el término para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede en los términos siguientes:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) La parte actora expuso en su libelo de demanda que: A) en febrero del año 2007, celebró contrato de compra-venta de forma verbal con la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, en su condición de propietaria de un vehiculo, por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00Bs). B) en fecha 12-04-2007, “decidimos resolver el contrato y que ella me devolvería la cantidad antes señalada de la manera siguiente: la primera de ellas en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000 Bs.) al momento en que se celebró la firma del documento publico; la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) el día 30 de abril del año 2007; la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) el día 30 de mayo del año 2007; y la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) el día 30 de junio de 2007, por lo que su vencimiento ocurrió en esa fecha, por un valor de nueve millones de bolívares (9.000.000, Bs.)”. C) en consecuencia “soy beneficiario y por lo tanto, poseedor y tenedor legitimo de un documento debidamente notariado por ante la notaría publica primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de fecha 12-04-2007, que anexo en copia simple marcado con la letra “A” para que previa verificación con su original por secretaria surta los efectos videnti, (sic) como instrumento fundamental de la acción y la cual opongo formalmente a la persona natural que voy a demandar, en cuyo documento aparece como deudora la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, supra identificada, y yo como propietario, y que dicha deuda fue aceptada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 12 de abril del 2007, por la persona demandada AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, supra identificada, la cual no obstante habérsele presentado al cobro, a la deudora, en diversas y reiteradas, no me ha sido cancelado la referida deuda para la presente fecha, por lo que la persona demandada obligada me adeuda la cantidad del valor establecido en el documento anteriormente señalado”. D) que no obstante ser de plazo vencido, la referida deuda constante en documento público como ha quedado dicho, “no ha sido cancelada por la deudora y aceptante Sra. AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, motivado a que en las diversas oportunidades en que le ha sido presentada al cobro, solamente dicha deudora se ha limitado a dar repuestas evasivas, con la cual ha eludido el cumplimiento de la obligación asumida”. E) como consecuencia de la falta de pago de dicha deuda, por parte de la deudora aceptante y única obligada, adeudando a persona (sic) por una obligación positiva de hacer, en su condición de aceptante de la obligación y la deuda ya antes señalada, la suma de nueve millones de bolívares (9.000.000 Bs.) como monto de la misma, mas la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (2.250.000, Bs.) por concepto de honorarios profesionales que le corresponde al abogado asistente calculados de acuerdo a lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, mas las costas procesales prudencialmente calculadas, por el tribunal lo que arroja un resultado de once millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (11.250.000. Bs.), sin incluir otros conceptos sobre costas e interés moratorio.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la parte actora pide que la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, pague la cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (11.250.000. Bs.), o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar la misma por concepto del valor de una deuda, proveniente de una obligación, en su condición de beneficiario.
la parte accionada, por su parte, no dio contestación a la demanda planteada en su contra, ni tampoco promovió pruebas y este incumplimiento de dichas cargas procesales conllevan al siguiente análisis: Al no haber contestado la demanda y al no haber observado la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, actividad probatoria alguna, se hace necesario determinar si debe aplicarse el dispositivo consagrado en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales anteriormente señaladas (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante, y tal determinación dependerá en el presente juicio, de la legalidad de la pretensión deducida a través de la acción ejercida por el ciudadano Daywin Rafael Rivas Díaz,: establece la norma al respecto:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La norma transcrita, castiga con la confesión ficta al demandado que no acude al emplazamiento, que es su única oportunidad procesal tanto para dar contestación a la demanda que se ha presentado en su contra, como para oponer las excepciones o cuestiones previas que considere pertinentes; ahora bien, en la causa bajo examen, no consta que la demandada haya acudido o consignado actuación procesal alguna tendiente a desvirtuar los dichos o hechos planteados en su contra en el libelo de la demanda, ni tampoco se aprecia que el mismo haya promovido alguna excepción o cuestión previa en su defensa, por lo cual necesario es que opere la consecuencia jurídica que establece la ley, cual es: la confesión, aunado al hecho que tampoco probó nada que le favoreciere.
Genéricamente se entiende la confesión como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en un sentido mas estricto, circunscrito específicamente al área judicial por el efecto que produce, es tomada como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La falta de comparecencia del accionado a dar contestación a la demanda produce el efecto de tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir la verdad de los hechos que le han sido opuestos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir, siempre que la acción no sea ilegal, por consiguiente esta confesión es revocable, si se demuestra que tal falta de comparecencia del demandado se debe a causas ajenas a su voluntad, tales como enfermedades, muertes o pérdida de la libertad, terremoto, inundaciones, etc.; por su parte, del análisis del artículo 362 mencionado supra, se extrae que se requieren tres (03) requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, ellos son:
1. demandado que no contesta la demanda.
2. demandado que no probare nada que le favorezca en el término
probatorio
3. petición del actor que no sea contraria a derecho.
Tales requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.
Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman esta causa, a fin de determinar si la accionada esta incursa o no en confesión ficta, se constata que el alguacil de este despacho consigno la boleta de citación, que se le hizo llegar a la demandada para que diere contestación a la demanda, haciéndole saber de la existencia de un proceso judicial en su contra, debidamente recibida por su destinataria, según consta en el folio 15 y su vuelto, por lo que de acuerdo al íter procesal debió dar contestación a la demanda, cosa que no consta en el expediente, así como tampoco, motivo legítimo que justifique la no contestación, asimismo se evidencia que en el lapso probatorio, el accionado tampoco efectuó acto procesal alguno encaminado a promover medio probatorio alguno que le favoreciere, con lo cual esta juzgadora opina que se encuentran satisfechos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar confesa a la demandada. Y así se declara.
Ahora bien, el último requisito que falta por examinar, sería si la demanda es o no contraria a derecho, por lo que este tribunal debe considerar a tales efectos, el fundamento jurídico que esgrimió el actor para cimentar su pretensión, lo cual basó en las siguientes normas:
640 del código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Por lo que este Tribunal observa, de conformidad con la referida norma, que la presente demanda se fundamentó en una norma que prevé el COBRO DE BOLIVARES, por el Procedimiento de Intimación, así que, encontrándose los hechos demandados, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, por consiguiente la demanda no es contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia, y con base en las consideraciones antes expuestas, se observa: que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, tal como ha quedado establecido supra la acción incoada no es contraria a derecho, entendiéndose que ello no sea prohibido por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub judice la acción es Cobro de Bolívares, por lo que esta juzgadora encuentra que tal reclamación no es contraria a derecho, ajustándose lo reclamado con la base legal argumentada, en consecuencia se declaran llenos los extremos de ley para la declaratoria de la confesión ficta del demandado, en los términos expuestos en la ley, por lo que debe tenerse a la demandada ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, plenamente identificada en autos, como CONFESA, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe esta operadora de justicia tener por ciertas las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, a saber:
A) Que en febrero del año 2007, celebró contrato de compra-venta de forma verbal con la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, en su condición de propietaria de un vehículo, por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00Bs). B) Que en fecha 12-04-2007, decidieron resolver el contrato y que la demandada devolvería la cantidad antes señalada de la manera siguiente: la primera de ellas en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000 Bs.) al momento en que se celebró la firma del documento público; la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) el día 30 de abril del año 2007; la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) el día 30 de mayo del año 2007; y la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) el día 30 de junio de 2007, por lo que su vencimiento ocurrió en esa fecha, por un valor de nueve millones de bolívares (9.000.000, Bs.). C) que en consecuencia el actor es beneficiario y por lo tanto, poseedor y tenedor legitimo de un documento debidamente notariado por ante la notaria publica primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de fecha 12-04-2007, que anexó en copia simple marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la acción y que opuso formalmente a la demandada, en cuyo documento consta como deudora la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, supra identificada, y que dicha deuda fue aceptada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 12 de abril del 2007, por la persona demandada AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, supra identificada, quien no ha cancelado la referida deuda para la presente fecha. D) Que no obstante ser de plazo vencido, la referida deuda, no ha sido cancelada por la deudora y aceptante Sra. AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, motivado a que en las diversas oportunidades en que le ha sido presentada al cobro, solamente dicha deudora se ha limitado a dar repuestas evasivas, con la cual ha eludido el cumplimiento de la obligación asumida. E) Que como consecuencia de la falta de pago de dicha deuda, por parte de la deudora aceptante y única obligada, en su condición de aceptante de la deuda ya antes señalada, de la suma de nueve millones de bolívares (9.000.000 Bs.) como monto de la misma, mas la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (2.250.000, Bs.) por concepto de honorarios profesionales que le corresponde al abogado asistente calculados de acuerdo a lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, mas las costas procesales prudencialmente calculadas, por el tribunal lo que arroja un resultado de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (11.250.000. Bs.), sin incluir otros conceptos sobre costas e interés moratorio. Así se declara.
En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración, esta juzgadora advierte:
I) En referencia a la documental que riela en los folios 10 y 11 de la causa, esta juzgadora aprecia que se trata de una documental promovida de manera individualizada por el actor, quien en la oportunidad del lapso promocional, ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes, verificándose el valor auténtico debidamente otorgado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 12-04-2007, en el cual la parte accionante pretende probar la existencia real y efectiva de la obligación, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de documental privada, debidamente autenticada, que no fue impugnada en el proceso y que encaja en el rigor de la definición que del documento publico hace el articulo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE
Pues bien, del análisis realizado al expediente en juicio, se observa que no consta en las actas procesales del mismo que el demandado haya impugnado la documental antes referida (pues no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera) e igualmente se evidencia que las pruebas promovidas por la actora se produjeron con el planteamiento de la demanda como instrumento fundamental de la acción, es decir, que se produjeron en tiempo útil, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Sentadas las premisas anteriores, y por las razones explanadas supra, esta administradora de justicia debe declarar como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la acción intimatoria que instó el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, quien en este acto se pronuncia advierte que la parte actora ha demandado por Cobro de Bolívares, la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000 Bs.) como monto de la misma, mas la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (2.250.000, Bs.) por concepto de honorarios profesionales que le corresponde al abogado calculados de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, mas las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal, lo que arroja un resultado de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (11.250.000. Bs.), que por virtud de la reconversión monetaria, equivalen hoy día a once mil doscientos cincuenta bolívares, (11.250,00), evidenciándose igualmente que la parte solicitó la aplicación de la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial teniéndose en cuenta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, entre la fecha de la estimación inicial del daño y la fecha de ejecución del fallo; Así las cosas, se tiene que, habiéndose declarado la procedencia en derecho de la presente acción, ha sido pacífica la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República en sostener y ratificar el criterio de la aplicación de la corrección monetaria, que evita lesionar el patrimonio del acreedor en las obligaciones dinerarias, por la disminución que sufre el valor adquisitivo de la moneda en el transcurso del juicio, por lo que, este Tribunal considera procedente en derecho la aplicación del correctivo monetario en la presente causa, en la que la obligación es pagar la suma de dinero adeudada, y que deberá determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por la vía del Procedimiento de Intimación, incoada por ante este Juzgado, en fecha 06 de Agosto de 2007, por el ciudadano Daywin Rafael Rivas Díaz, titular cedula de identidad numero v-17.137.496, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Gerardo Pulido Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.882Z, en contra de la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, titular cedula de identidad numero V-8.903.628;
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana AIDEE BLASINDA BASTIDAS SALAZAR, titular cedula de identidad numero V-8.903.628, a pagar al ciudadano Daywin Rafael Rivas Díaz, titular cedula de identidad numero V-17.137.496, la suma de once mil doscientos cincuenta bolívares, (11.250,00), monto adeudado, mas la suma que determine la experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria mediante método de indexación.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presenta fallo, para la determinación del monto a pagar por el deudor, por concepto de corrección monetaria del monto adeudado, a través del método de indexación.
CUARTO: se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en los archivos correspondientes y notifíquese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 30 días del mes de Junio de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Ana Carolina Calderón
La Secretaria

Abg. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registro la anterior sentencia.
La Secretaria

Zaida Mendoza
Exp. Nº 2007-6547
ACC/ZM/trino