REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de junio de 2009

198° y 149°

Demandante: Abg. OMAR ANTONIO ESPAÑA y GLENDYS PIRELA
VARGAS, apoderados judiciales de la ciudadana, GONZALEZ
ZORAIDA JOSEFINA.

Demandado: TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I C.A,
Representante MOUWAFAK AL HALABI Y WAILL AL HALABI
AL HALABI

Motivo: Daños Morales

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En el presente proceso por indemnización de daños morales, este Tribunal dictó auto interlocutorio en fecha 11 de junio de 2.009, por el cual ordenó la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en los términos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas al actor por la parte demandada, y que fue declarada con lugar.
Así las cosas, se tiene que, de conformidad con la norma procesal que rige la subsanación ordenada, ésta debe realizarse dentro del plazo de cinco días ( que son computadas como días de despacho) a contar desde el pronunciamiento del juez.
Se observa del caso de autos, que dicho lapso comenzó a transcurrir desde el 16-06-2009 hasta el 29-06-2009; teniéndose que, durante el transcurso de tales días, la parte que debía subsanar, no compareció, ni ejerció autoridad alguna en la causa.
En concordancia con lo anterior se hace necesario traer a autos lo expresado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez . Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de éste Código”
Este Tribunal aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como inidonea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, es necesario concluir que al no haber actividad subsanadora la parte actora, del defecto u omisión señalado la parte actora el defecto u omisión señalados el proceso se extingue, en el entendido de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso, tal y como lo contempla el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Puerto Ayacucho 30 de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la federación.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza
















Exp., Nº 2008-6721
ACC/ZM/GG