REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 15 de Junio de 2009,
199° y 150°

Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp. Nº: 000912

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Ali Cheik, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Raúl Zamora Vera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el inpreabogado con el N° 29,492.
PARTE DEMANDADA: Abdul Taan Khalek Izat, quien es Libanes, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Magno Barros, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.945.429, inscrito en el inpreabogado con el N° 65.607.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ali Cheik, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2007-6527, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano Ali Cheik, en contra del ciudadano Abdul Taan Khalek Izat.


CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 15 de Abril de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ali Cheik, apela de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 20 de Abril de 2009, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 05 de Mayo de 2009, designando en esa misma oportunidad Ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.


En fecha 15 de Abril de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ali Cheik, apela de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando éste que recurre de dicha decisión, por no estar de acuerdo con la misma.
Así mismo mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Mayo de 2009, el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición antes mencionada señaló entre otras cosas que la juez A quo, en la sentencia recurrida, debido a una falsa apreciación de los hechos y una errónea interpretación del derecho, incurrió en el error de calificar que la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo que según afirma es totalmente falso, y que de un análisis hecho a los contratos de arrendamientos celebrados de manera sucesiva por las partes, se puede concluir que en ningún momento operó la tacita reconducción, y siendo pues que dicha relación arrendaticia permaneció bajo el arrendamiento a tiempo determinado por espacio de seis (06) años, de manera ininterrumpida, le corresponde una prorroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley que rige la materia, transcribiendo éste en su escrito, a los fines de fundamentar los alegatos antes mencionados referencias doctrinarias así como criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Marzo de 2009, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 02 de julio de 2007, por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI CHEIK, titular de la cédula de identidad N° 1.565.916.
SEGUNDO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena levantar la medida de secuestro practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de diciembre de 2007.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación…”

CAPITULO V
Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación introducida en contra de la decisión que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ali Cheik, en contra del ciudadano Taan Khalek, y al respecto se observa que el presente Juicio se origina en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la abogada Ana Elizabeth Reyes, en su condición para el momento, de Apoderada Judicial del ciudadano Ali Cheik, en contra del ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, este Superior Tribunal, observa que la Juez A quo, declaró sin lugar la demanda contentiva de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentándose la misma en el hecho de que presuntamente operó la tácita reconducción cuando “…una vez vencido el último contrato de arrendamiento , de fecha junio de 2005, no medió entre las partes contrato escrito alguno, sino la voluntad del arrendador de la continuidad del contrato, demostrada con su consentimiento al permitir que el inquilino se quedara en el disfrute de la cosa, lo cual a la luz de la ley es traducida como la tácita reconducción, es decir, se entiende que la relación arrendaticia ha continuado, con la anuencia de ambas partes, ahora sin contrato escrito y sin fecha de finalización…”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Al respecto tenemos que el tiempo de goce sobre la cosa, puede ser indeterminado o determinado, considerándose a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del respectivo pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, y es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el presente asunto y a tales efectos observa que en el libelo de demanda interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Reyes, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Ali Cheik, ( Arrendador) quien a su vez es el propietario del bien objeto de arrendamiento, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, entre otras cosas establece la existencia de la relación arrendataria entre el ciudadano antes mencionado, y el ciudadano Taan Khalek, (Arrendatario), y en el que se expresa además que ambos suscribieron una serie de contratos, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de Junio de 2005, y el cual según se afirma debía concluir en fecha 14 de Junio de 2006, sin necesidad de desahucio.
Conforme a lo antes mencionado se observa, que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, riela al folio 12 del presente asunto, siendo instrumento fundamental de la presente demanda, y para determinar si el mismo pasó de ser un contrato de tiempo determinado a convertirse en indeterminado, tenemos que para pedir la resolución de un contrato o su cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, éste debe tener una fecha de celebración cierta, pudiéndose observarse del mismo que la voluntad de las partes fue vincularse por el plazo fijo de un año, es decir el termino del contrato, debiéndose concluir que a partir de la fecha de vencimiento del contrato, es decir, a partir del día 14 de Junio de 2006, empezó a regir el lapso de la prórroga legal, toda vez que la relación arrendaticia que vinculó a las partes fue de un año, prórroga que opera de pleno derecho, tal como lo indica el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, pero una vez vencido ese plazo es decir el de la prórroga, y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, es que de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configura un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato; transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes no puede configurarse como un contrato a tiempo indeterminado por cuanto, tal como se mencionó anteriormente la voluntad de las partes fue vincularse por el plazo fijo de un año, al final del cual y sin necesidad de desahucio como antes se afirmó, el arrendatario debía entregar el inmueble, por lo que es claro que operó de pleno derecho al termino de éste la prórroga legal respectiva prevista en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, motivo por lo que no podía la Juez a quo, señalar que el mencionado contrato de arrendamiento pasó de ser un contrato a tiempo determinado, a ser indeterminado, fundamentada en el hecho de que había operado la tácita reconducción entre las partes, entendiendo que la voluntad del arrendador era la continuidad del contrato, y a su vez en lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato; y es que se puede observar que en el presente asunto no puede considerarse que el arrendador haya querido continuar con la relación arrendataria, por cuanto no se observa que éste hiciera exigencia alguna del pago del canon de arrendamiento fijado en el respectivo contrato correspondiente al mes siguiente al del vencimiento del contrato al arrendatario, tal como se desprende de los escritos presentados por el ciudadano Taan Khalek, en su condición antes referida, para promover los vaucher de depósitos bancarios por concepto de los respectivos pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de los años mayo 2006 a julio de 2007, y que corren insertos del folio 39 al 63, del presente asunto, consignados en el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de dichos escritos que el arrendador se rehusó a recibir el pago de los cánones de arrendamientos causados luego de la fecha de vencimiento del contrato en referencia, evidenciándose así la voluntad del arrendador de no querer recibir los mencionados pagos de canon de arrendamiento, por lo que es claro entonces que no puede hablarse de que se haya configurado la tácita reconducción entre las partes en el presente asunto, observándose de igual forma además que al no configurarse tal circunstancia, a la finalización del último contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal correspondiente, conforme al artículo antes referido.
De igual forma, a los efectos de establecer cual es la prórroga legal que le corresponde al arrendatario conforme al artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, tenemos que quedo asentado anteriormente, que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de Junio de 2005, por el ciudadanos Ali Cheik, en su condición de Arrendador, y el ciudadano Taan Khalek, en su condición de arrendatario, fue un contrato celebrado a tiempo determinado cuya fecha cierta de culminación fue el 14 de Junio de 2006, observándose que el ciudadano Ali Cheik, en su condición de Arrendador, en el libelo de demanda señaló que la relación arrendaticia se inicio en el año 2003, contradiciendo tal alegato el ciudadano Taan Khalek, en su condición de arrendatario, en la oportunidad de contestación de la demanda, alegando que su relación arrendaticia con el ciudadano Ali Cheik, empezó en el año 2000, alegato éste que quedó demostrado durante el procedimiento llevado por el Tribunal A quo, con el contrato celebrado en el año señalado por el demandado que cursa al folio 37, y que fuese objeto del procedimiento de cotejo para verificar la autenticidad de la firma del ciudadano Ali Cheik, dando como resultado que efectivamente el ciudadano Ali Cheik, suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 14 de Junio del año 2000, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta que desde el año 2000, hasta el año 2006, fecha de culminación del último contrato celebrado por los ciudadanos antes mencionados, el arrendatario poseyó el bien objeto de arrendamiento por mas de cinco años, considera que la prórroga legal aplicable en el presente asunto, es la prevista en el literal C, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) (Omissis), b) (Omissis), c), Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) (Omissis)…”.
Ahora bien, y observando que la presente demanda introducida ante el Tribunal A quo, por la abogada Ana Elizabeth Reyes, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Ali Cheik, fue interpuesta en fecha 02 de Julio de 2007, por lo que es claro que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal de prórroga que la Ley otorga de pleno derecho al arrendatario, y que culminaba en el presente asunto el año 2008, es por lo que este Superior Tribunal considera que la presente demanda fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto se debió interponer la misma solicitando la entrega del inmueble, luego de que culminara la prórroga legal conforme al artículo antes mencionado.
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas invocadas, es por lo que este Tribunal Superior, deberá declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ali Cheik, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2007-6527, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Ali Cheik, en contra del ciudadano Abdul Taan Chalet Izat, quedando confirmada la decisión impugnada pero en razón de los fundamentos aquí expuestos. Y así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ali Cheik, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2007-6527, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano Ali Cheik, en contra del ciudadano Abdul Taan Chalet Izat. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia impugnada con las modificaciones aquí asentadas.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. EL JUEZ,

JOSE FRANCISCO NAVARRO.
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto


Exp. N°. 000912.-