REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 19 de Junio de 2009,
199° y 150°
Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp. Nº: 000903
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Gabriele Rapagna Brandolini, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 701.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Raúl Zamora Vera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el inpreabogado con el N° 29,492.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, en contra del auto proferido en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2009-6779, (nomenclatura del Tribunal A-quo).
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA
En fecha 02 de Abril de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, apela de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 06 de Abril de 2009, el A quo oye dicha apelación en un solo efecto y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 20 de Abril de 2009, designando en esa misma oportunidad Ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
En fecha 02 de Abril de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición antes mencionada, apela del auto de fecha 23 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando éste entre otras cosas que apela de la mencionada decisión, por no estar de acuerdo con la misma, ya que según afirma el tribunal no debió negar la medida de secuestro tal como lo hizo, por cuanto la medida según afirma no va destinada a secuestrar un bien inmueble propiedad de la república, de un estado, de un municipio o instituto autónomo, sino contra un bien propiedad del demandante, y que por lo tanto el tribunal infringió el artículo 73 de la precitada Ley, por falsa interpretación, transcribiendo éste en su escrito, a los fines de fundamentar los alegatos, referencias doctrinarias así como criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
De la Decisión Recurrida
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23 de Marzo de 2009, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…Dicho esto, es concluyente que en el presente proceso, habiéndose solicitado medida cautelar de secuestro a ejecutarse sobre el derecho del uso del inmueble otorgado en arrendamiento a un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, (sic) que tal medida a la luz del dispositivo legal antes transcrito, no es procedente. Así se decide…”
CAPITULO IV
Motivaciones Para Decidir
Pues bien, de las actas remitidas a esta Corte de Apelaciones se observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble adquirido en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, conformado por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Rapagna, de esta localidad designado con el N° B-03, perteneciente al ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, parte demandante en el presente asunto, y sobre tal solicitud la Juez A quo, mediante decisión de fecha 23 de Marzo de 2009, declaró la improcedencia de la misma, fundamentándose en el artículo 73 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por el hecho de haberse solicitado la ejecución de la medida cautelar de secuestro, sobre el derecho del uso del inmueble otorgado en arrendamiento a un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas.
Al respecto señaló el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición antes mencionada, en su escrito de apelación ejercido en contra de la mencionada decisión, que el tribunal no debió negar la medida de secuestro tal como lo hizo, por cuanto la medida según afirma no iba destinada a secuestrar un bien inmueble propiedad de la República, de un estado, de un municipio o instituto autónomo, sino que iba en contra de un bien propiedad del demandante, y que por lo tanto el tribunal infringió el artículo 73 de la precitada Ley, por falsa interpretación.
Respecto a las anteriores consideraciones, este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares constituyen un instrumento creado por el legislador, y puesto al servicio de los particulares, quienes acuden a los órganos de justicia buscando no sólo una sentencia que les favorezca, sino también la garantía de la futura ejecución de dicho fallo. En ese sentido, las medidas cautelares constituyen el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es evitar un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un fallo; las medidas cautelares se invocan cuando requiere la necesidad, por existir algún peligro de infructuosidad, de resguardar las resultas del fallo, en beneficio de las partes y de la propia actividad jurisdiccional.
Sin embargo, es necesario referir que las medidas cautelares, en virtud de su naturaleza, deben ser correlativas y corresponder a la naturaleza del derecho que fundamenta la pretensión deducida en el proceso, de manera que al analizar la pertinencia de la medida cautelar solicitada, conjuntamente con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, conlleva a verificar si la medida cautelar solicitada es puntual y oportuna, admisible y procedente, para los fines antes descritos.
Al respecto, como antes se mencionó, en el presente asunto se solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble conformado por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Rapagna, de esta localidad, signado con el N° B-03, perteneciente al ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, otorgado por el mencionado ciudadano, en arrendamiento a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, es decir que se han establecido en beneficio del arrendatario tanto derechos y deberes sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derechos estos que generan en beneficio de la Alcaldía del Municipio Río Negro, de este Estado, como ente público, la prohibición de efectuarse en contra de éste alguna medida preventiva, ni ejecutiva, por efectuarse en el mismo, servicios de interés público, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual establece que: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio, o a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley…”, ( Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones), motivo por los cuales considera ésta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, en su condición antes mencionada, solicitó el secuestro de un bien del cual es propietario y no sobre un bien de la República, tal como lo alegó el recurrente, no es menos cierto que tal medida cautelar de secuestro solicitada no procede en el presente asunto por el hecho de tener el referido ente público, derechos sobre el bien objeto de arrendamiento, provenientes de la celebración del respectivo contrato de arrendamiento, lo que imposibilita que se intente en contra del mismo como ya se mencionó alguna medida, ya que por ser el arrendatario la mencionada Alcaldía y por cumplirse en éste, servicios de interés público, imposibilita pues la ejecución sobre éste de alguna medida ya sea preventiva o ejecutiva, y sobre tales aspectos debe señalarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de Junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000630, refirió lo siguiente:
“Las anteriores normas citadas establecen expresamente que los bienes que sean propiedad de la República o formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a medidas cautelares, ejecuciones interdictales y son inalienables. Asimismo, disponen que el Municipio goza de los privilegios y prerrogativas que la ley otorga al Fisco Nacional. (...Omissis…)
Sobre los bienes propiedad del Municipio, el autor Allan R. Brewer-Carías explica lo siguiente:
“...Los Municipios, por supuesto, pueden ser titulares de bienes ... son bienes municipales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al Patrimonio Municipal o haya adquirido o adquiera el Municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
...Omissis…
Ahora bien, un bien determinado no puede afectarse legítimamente a un uso público, en otras palabras, un bien no puede adquirir la categoría de bien de dominio público de uso público, si dicho bien no se encuentra en poder del ente público (la Municipalidad)…”
…( Omissis)….
Ahora bien, es de observar que la Juez A quo, fundamentó la decisión que declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada en lo estipulado en el artículo 73 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y a tales efectos es de indicar que en el presente asunto la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Río Negro de este Estado, motivos por el cual por ser el referido Municipio, parte en el presente asunto, los privilegios y prerrogativas procesales aplicables son los señalados de forma expresa por la respectiva Ley Municipal, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Titulo V, Capitulo IV, el cual esta referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicables a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otros, una serie de privilegios y prerrogativas procesales propios, a favor del municipio, motivo por el cual la normativa a aplicar a los fines de declarar la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar sobre el bien el cual posee en arrendamiento la Alcaldía del Municpio Río Negro es la establecida en el artículo 155, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y no en lo estipulado en la Ley de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en la norma antes invocada, es por lo que este Tribunal Superior, deberá declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2009-6779, (nomenclatura del Tribunal A-quo), quedando confirmada la decisión impugnada pero en razón de los fundamentos aquí expuestos. Y así se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2009-6779, (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia impugnada con las modificaciones aquí asentadas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
JOSE FRANCISCO NAVARRO.
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto.
En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto.
Exp. N°. 000903.-
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