REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2009-000007
ASUNTO : XP01-O-2009-000007



CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



AGRAVIADO O QUERELLANTE: José Gregorio Guape, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.452.

ABOGADAS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Ana Pardo y Gloria Carrillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.964.792 y 11.493.889, e inscritas en el Inpreabogado con los números 91.069 y 79.416, respectivamente.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: América Alejandra Vivas, Juez Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas.

En fecha 07 de Mayo de 2009, las abogadas Ana Pardo y Gloria Carrillo, en su carácter acreditado en autos interpusieron Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas, y recibido por esta Alzada en fecha 08MAY2009, contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana América Alejandra Vivas, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.



CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO


En dicho escrito manifiestan las querellantes entre otras cosas, que el objeto del mismo es interponer acción de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana América Alejandra Vivas, quien se desempeña como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, por haber trascurrido catorce (14) días hábiles, sin que el respectivo Tribunal haya publicado la respectiva fundamentación de la Audiencia Preliminar de fecha 14ABR2009, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún no han transcurrido los respectivos lapsos para apelar, ocasionando el Tribunal de la Causa con dicha omisión, un retardo en el debido proceso, que presuntamente vulnera el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicho retardo genera a su defendido y penado el que no puede optar el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por no haber sido fundamentada en su oportunidad la decisión proferida en fecha 14ABR2009, y consecuencialmente por no haber llegado aún el expediente al Tribunal de Ejecución, que es el Tribunal competente a los efectos del cumplimiento de la pena y el otorgamiento de los beneficios previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Siguen arguyendo las accionantes, que consideran que el Tribunal A quo ha incurrido en una conducta omisiva lo cual se encuadra dentro de la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la operadora de justicia, al derecho de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, aspecto este que constituye violación al debido proceso, el cual se manifiesta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempo o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.

Alegan a su vez, que el criterio jurisprudencial sobre el retardo procesal no solo lesiona el derecho al debido proceso sino a la tutela judicial efectiva, por lo que deja abierta la posibilidad a los perjudicados el derecho a ejercer la Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, en virtud de la presunta conducta omisiva del operador de justicia al no decidir, por lo que mantiene que tal conducta, es violatoria de los derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad personal y violación del principio de legalidad, todo ello conforme a los artículos 1, 6, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 8º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, además solicitan se le ampare constitucionalmente a su representado en sus derechos contemplados en los artículos 26, 27 y 49, ordinal 8°, de la Carta Magna, en ese sentido solicitan que le sea ordenado al Tribunal de la Causa la fundamentación inmediata de la decisión proferida en fecha 14ABR2009, y sean remitidas posteriormente al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sea incluido el ciudadano José Gregorio Guape, dentro del listado de los penados que serán evaluados por el Equipo Técnico del Ministerio del Interior y Justicia, por haberse hecho merecedor de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, igualmente solicita se realice la participación respectiva a la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a cargo de la abogada América Alejandra Vivas, que dicho amparo obra a favor del ciudadano José Gregorio Guape, antes identificado, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el conocimiento de la Acción de Amparo, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 ejusdem, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “…son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razones de sus respectivas materias y en el territorio de su respectiva jurisdicción: …omissis… 6° Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley…”.

Observándose entonces que se denuncia una presunta omisión por parte de la ciudadana Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, al presuntamente, no fundamentar la decisión de fecha 14ABR2009, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de una presunta omisión de un Tribunal de Primera Instancia; ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 21 de Mayo de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Ana Pardo y Gloria Carrillo, en su caracteres de defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Guape, en contra de la ciudadana abogada América Alejandra Vivas, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07, de fecha 01FEB2000, proferida en el expediente Nº 00-0010. A tal efecto, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran por ante esta Corte de Apelaciones, a la Audiencia Oral y Pública, donde expondrían sus alegatos y presentarían las pruebas que considerasen útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que constara en autos, la última de las notificaciones ordenadas, siendo fijado el día 27 de Mayo de 2009, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de Mayo de 2009, siendo las 02:00 de la tarde, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistió el ciudadano José Gregorio Guape, en su condición de accionante y, sus apoderadas judiciales, las ciudadanas Ana Pardo y Gloria Carrillo, así como la abogada Evelis Muñoz, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en su oportunidad la parte recurrente expuso:
“…La presente acción se ejerce por la falta de fundamentación en la oportunidad legal de la decisión del 14/04/2009, y en la cual se admitió la acusación penal y mi defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, que la acción de amparo se ejerce en virtud de considerar la violación de normas constitucionales, que su defendido fue privado de libertad, en fecha 14/11/2008, y fue celebrada la audiencia de presentación el 16/11/2008, que fueron fijadas tres oportunidades para celebrar la audiencia preliminar, que fue celebrada la audiencia preliminar el 14/04/2009, ante el Tribunal Tercero de Control, que el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de Hurto en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código penal, y fue condenado a la pena de dos años, que transcurrieron 14 días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia preliminar sin que el Tribunal fundamentara su decisión, que el día 07/05/2009, fue ejercida la presente acción por considerar violaciones de normas constitucionales, que el 14/05/2009 fue fundamentada por el Tribunal Tercero de Control la audiencia preliminar, que habiéndose producido actos posteriores, se ha mantenido privado de libertad al penado, que podría no estar incluido dentro de la lista para la evaluación para el otorgamiento de un beneficio el cual esta representación considera pudiera optar como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplir con los requisitos legales y solo haría falta la evaluación por parte del equipo técnico del Ministerio de Interior y justicia (sic), que ha estado privado de su libertad por 6 meses y 13 días, que han sido presentadas dos revisiones de medida y no han sido consideradas, que por tal omisión de pronunciamiento judicial han sido vulneradas normas constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y por su puesto (sic) ha generado un retardo judicial sin tener causa justificada, que no se libraron las boletas de notificación de la referida fundamentación en la misma oportunidad de la publicación, sino en fecha 18/05/2009, y el expediente no ha sido remitido al Juzgado de Ejecución, hizo referencia a sentencia de fecha 09/03/2000, N° 84, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigna copia certificada de la causa Nº XP01-P-2008-002068, solicita que en base a que fue fundamentada la audiencia preliminar su defendido sea incluido en la lista del equipo técnico del Ministerio Interior y Justicia, a los fines de solicitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tener conocimiento de la venida del equipo multidisciplinario a esta ciudad, que el penado ha pagado la tercera parte de la pena para optar a dicho beneficio, que fundamenta su acción en los artículos 26, 27 y 49.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicita la imposición de las sanciones correspondiente a la parte agraviante…”

Igualmente la Representante del Ministerio Público abogada Evelis Muñoz, afirmó que:

“…Que la recurrente alega que la decisión del Tribunal Tercero de Control, de fecha 14/04/2009, constituye una violación al debido proceso, y que por ello ejerce amparo constitucional, que el A quo publicó la sentencia extemporánea, que la publicó el 14/05/2009, causándole a su consideración un grave daño a sus derechos, como lo es la tutela judicial efectiva, aduce que hubo retardo procesal en la publicación de la sentencia, y señalo que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez tiene el derecho de exponer la parte dispositiva y acogerse al lapso para publicar la sentencia, que el juez puede dentro de los diez días de la lectura de la dispositiva publicar la decisión, que si no lo hace en ese lapso debe notificar a las partes, que después de observar la causa, el juez a quo libró boleta en fecha 18/05/2009, y en fecha 19/05/2009, la Fiscalía Segunda se dio por notificada, y el 20/05/2009, igualmente la defensa privada se dio por notificada de la decisión, considerando en este sentido que no hay tal violación a la tutela jurídica efectiva, por lo que busca el recurso de amparo es restituir la situación jurídica infringida, y solo con la publicación las partes tienen el derecho de leer tal publicación, y a partir de ese momento nace el derecho de recurrir, y se tiene diez días para ejercer el recurso de apelación que a bien tengan que ejercer, por cuanto la decisión por admisión de los hechos tiene autoridad de sentencia definitiva, pues es una condenatoria, desde el momento en que se dan por notificado se restituyeron las normas que fueron infringidas, que tanto como tienen derecho la defensa privada de ejercer recurso de apelación, también lo tiene el Ministerio Público, que el A quo cumplió con su obligación de notificar a las partes de su decisión, que si bien no lo hizo dentro de los diez días puede hacerlo y notificar a las partes. Que solo la causa puede ser remitida al Juez de Ejecución cuando las partes renuncien al ejercicio del recurso de apelación, para imponérsele las formas alternativas por parte del juez de ejecución de sentencia, en este sentido solicito que sea declarado sin lugar el recurso de amparo interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO GUAPE, por cuanto no hay violación de derechos constitucionales, así como la solicitud de la defensa de la imposición de las sanciones a la presunta agraviante…”

Asimismo el ciudadano José Gregorio Guape, en su condición de agraviado expuso lo siguiente:

“…Yo quiero porque yo escuchaba a unas abogadas a que yo iba a pagar solo 6 meses y que mis papeles iban a subir a ejecución, que yo iba a pagar por apure, tres veces se me iba a celebrar la preliminar, tengo un niño que no he podido reconocer y le solicite el traslado a la Juez…”

No obstante advierte este Tribunal Colegiado, que la Juez presuntamente agraviante, abogada América Alejandra Vivas Hidalgo, señaló mediante oficio Nº 886-09, de fecha 27MAY2009, lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a la no fundamentación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14/04/2009, en la cual el acusado José Gregorio Guape, hace uso de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso en el caso que nos ocupa se (sic) la Admisión de los Hechos, lo cual se impuso de manera inmediata la pena a cumplir de Dos (02) Años, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, por lo que en fecha 14/05/2009, se realiza la publicación de la fundamentación de la misma, a lo cual anexo copia certificada de la misma.-
SEGUNDO: En fecha 15/05/2009, las Defensoras Privadas presentan escrito de notificación de la decisión y manifiestan en el mismo la renuncia al lapso de apelación.-
TERCERO: En fecha 18/05/2009 se emiten las boletas de notificación con respecto a la fundamentación de fecha 14/05/2009, dándose por notificadas las Defensoras Privadas en fecha 21/05/2009…”
CUARTO: En los actuales momentos se encuentra en la oficina de Tramitación Penal a los fines de hacerse la remisión al Tribunal de Ejecución respectivo.-
Por lo antes expuesto, considero que fue fundamentada la decisión de la Audiencia Preliminar, en este caso la Admisión de los Hechos asumido por el acusado JOSE GREGORIO GUAPO (sic).-…”

CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo fue interpuesta por las abogadas Ana Pardo y Gloria Carrillo, inscritas en el inpreabogado con los números 91.069 y 79.416, actuando como defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Guape, por la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Tercero de Control abogada América Alejandra Vivas, al no haber publicado la fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 14ABR2009.

En tal sentido, este Tribunal Constitucional advierte que en la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al amparo han señalado, que dicha acción amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos y garantías, como lo ha sostenido específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nro. 799 de fecha 14 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se extrae que el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizado por los órganos del poder público, el amparo no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos o garantías establecidas en nuestra Carta Magna, así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida. En el caso bajo análisis, éste Tribunal Colegiado observa que la acción de Amparo Constitucional obra contra el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento, al no publicar la fundamentación de la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano José Gregorio Guape, admitió los hechos, acción de amparo que fue interpuesta por considerar las accionantes que al no publicar la fundamentación la Juez Tercero de Control, se le está violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual la parte actora solicita se ampare constitucionalmente a sus defendidos en su derechos contemplados en los artículos 26, 27 y 49, ordinal 8°, de la Carta Magna, aunado a ello solicitan que le sea ordenado al Tribunal de la causa la fundamentación inmediata de la dispositiva dictada en la audiencia preliminar de fecha 14ABR2009, se le restituya a su defendido la situación jurídica infringida y se ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para que así pueda optar al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, igualmente que se le notifique al Ministerio Público, sea admitida la acción de amparo, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

Ahora bien, en cuanto a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible accionar en vía de amparo contra violaciones de derechos constitucionales, siempre y cuando se esté “ante situaciones que constituyen una omisión que, podría ser también susceptible de configurar un caso de violación de los derechos de rango constitucional”, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

De igual forma es primordial señalar que de la revisión de las actuaciones que conforma la causa, se observa que mediante oficio Nº 866-09, de fecha 27MAY2009, suscrito por la abogada América Alejandra Vivas, presuntamente agraviante, a cerca de lo relacionado con la presente Acción de Amparo, se deja constancia que la decisión proferida en la audiencia preliminar de fecha 14ABR2009, fue fundamentada en fecha 14MAY2009, por lo que es forzoso para esta Corte estimar que ha cesado así la presunta violación o amenaza del derecho invocado por las abogadas Ana Yamil Pardo y Gloria Carrillo, quienes actúan como defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Guape, surgiendo de esta manera conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una causal de inadmisibilidad sobrevenida, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de modo que para ejercerse la pretensión constitucional, deben darse dos requisitos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, que la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, así lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1133, expediente Nº 01-2505, de fecha 15MAY2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se comprobó de manera cierta la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados, ya que la amenaza de violación existía al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, pero que en el transcurso del tiempo la presunta agraviante fundamentó la Audiencia Preliminar, en la causa Nº XP01-P-2008-002068, en la que se admitió la acusación fiscal y el acusado José Gregorio Guape, admitió los hechos, tal como quedó expresamente establecido supra, produciéndose el cese de forma sobrevenida de la presunta lesión, denunciada por las accionantes, lo que ha producido también en forma sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, siendo la cesación de la lesión una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “…No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional deberá declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por existir una causal de inadmisibilidad sobrevenida. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por las abogadas Ana Pardo y Gloria Carrillo, en sus caracteres de defensoras del ciudadano José Gregorio Guape, SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.


El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

El Juez Ponente,

JOSE FRANCISCO NAVARRO.
La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto,




En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.
La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto,




























ANV/RAB/JFN/lmjb/mtcp.
EXP. XP01-O-2009-000007.