REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000375
ASUNTO : XP01-R-2009-000024


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Magno Barros Sotillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Reinaldo Anzoátegui y Oscar Anzoátegui, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, fundamentada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de Junio de 2009, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2009-000024, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Mayo de 2009, fundamentando la misma en fecha 18 del mismo mes y año, en la cual dictaminó lo siguiente:
“ este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula N° 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 558, de fecha 09ABRI2008,,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico TERCERO: Visto que la representante del Ministerio Público, subsanó en la presente audiencia su escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sean admitidas las pruebas documentales consistentes en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 161, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto Pérez Kelvis, cursante al folio 236 de la presente causa; la Experticia de seriales de carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2002, suscrita por el experto Cristian Salazar, cursante al folio 238 de la presente causa, y la Experticia de serial de Carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto Cristian Salazar, cursante al folio 239 de la presente causa, todos de la pieza 1, por cuanto en el escrito acusatorio, que fue presentado en tiempo hábil, fue ofrecido el testimonio de los referidos expertos. Este Tribunal, Vista así las cosas, y en acatamiento a la Sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303-200605-04-2599, del 20JUN2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. ADMITE las Documentales antes indicadas. CUARTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Pública, Abg. Florencio Silva, en representación del ciudadano ENRIQUE DEPABLO GUDIÑO. QUINTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Magno Barros, en representación de los ciudadanos REINALDO ANZOATEGUI y OSCAR ANZOATEGUI. SEXTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Carlos Carmona, en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY José CARRASQUERO, FREDDY ESPARRAGOZA, JHON DELVIS MORALES, PEDRO LUÍS FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA. SEPTIMO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Argenis González, en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY José CARRASQUEL, FREDDY ESPARRAGOZA, JHON DELVIS MORALES, PEDRO LUÍS FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. NOVENO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por las distintas defensas, por cuanto se admitió totalmente la acusación fiscal. DECIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a los acusados FREDDY JOSÉ ESPARRAGOSA PADRON, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos con respecto únicamente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, en lo que respecta a los delitos de Asociación y resistencia a la Autoridad, es todo”. Al respecto, quien suscribe, estima que no es procedente dicha admisión por cuanto el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando señala que la admisión de los hechos se hace en relación a los hechos objetos del proceso y no en relación a la calificación jurídica, y en el presente caso los delitos imputados al supra imputado constituyen los hechos objetos del proceso; JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; REINALDO JOSE ANZOATEGUI, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; HARRISON HERIQUE DEPABLO GUDIÑO, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo” y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, plenamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, quien manifestaron lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. DECIMO PRIMERO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, consta en autos que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 129 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente se desprende, que el recurrente sustenta el medio recursivo, en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4° y 5°.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Magno Barros Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reinaldo Anzoátegui y Oscar Anzoátegui, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, fundamentada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que mediante escrito interpuesto en fecha 08 de Junio de 2009, la abogada Evelis del Carmen Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, consigno escrito constante de siete (7) folios, (f. 17 al 23) en el que contesta la apelación ejercida. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Magno Barros Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reinaldo Anzoátegui y Oscar Anzoátegui, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, fundamentada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ANA NATERA VALERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO


La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto



Exp. XP01-R-2009-000024