REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000931
ASUNTO : XP01-P-2009-000931

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRES PARRAS y KATERIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, los abogados EVELIS MUÑOZ Y ROBALDO CORTES, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y del Reten Femenino, la Defensora Pública AZALIA LUGO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho EVELIS MUÑOZ, quien Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““…Que encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, en donde se establece la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos Gustavo Andrés Parra Beltrán y Katerin Rodríguez, solicita medida cautelar. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos de los imputados, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito también que sean impuestos a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actas de investigación que cursan se esgrime que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Gustavo Parra y Katerin Rodríguez, se encuentran incursos en la comisión del punible, comprometiendo así su responsabilidad penal, en tal sentido solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que sea decretada medida cautelar sustitutiva, y que la investigación se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: GUSTAVO ANDRES PARRA BELTRAN, nacionalidad venezolano, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, nació en fecha 24-02-1990, de 19 años de edad, residencia Urb. Francisco Zambrano, segunda calle, frente a la Familia Calderón, casa color azul con portón rojo, indocumentado, hijo de Gustavo Parra Rincón (v) y de María Emilia Beltrán González (v), quien manifestó que no desea declarar y KATHERIN RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.263.787, nació en fecha 07-02-1989, natural de Ciudad Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio Buhonera, hija de Maura de Jesús Rodríguez Molina (v) y de Richard Gómez, residenciada Brisas del Sur dos, calle la línea, casa N° 5, Comunidad de Provincial, familia Rodríguez, quien manifestó que no desea declarar


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado AZALIA LUGO, en su condición de defensor de los imputados quien manifestó: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal, y solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo.

Una vez oida la exposición de las partes y revisadas las actas que produjo el Ministerio Público, de las que se evidencia que en fecha 23MAY09, funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, se encontraban en las adyacencias del muelle realizando el operativo de revisión de personas y vehículos, cuando reciben una llamada de la brigada motorizada informando que una moto con dos personas a bordo se dirigió a alta velocidad hacia el Barrio las Guacharacas y al notar la presencia policial se devuelve por el canal contrario a su sentido de su circulación, omitiendo el llamado policial y evadiendo el cerco policial, iniciándose de esta forma una persecución por parte de los funcionarios al percatarse de la actitud de los ciudadanos, a la altura del mercado del pescado, ubicado en la Avenida Orinoco a fin de llamar la atención de los ciudadanos, uno de los funcionarios realiza un disparo sin lograr su cometido sin embargo en el sector denominado curva de la S el conductor del vehículo perdió el control de la moto cayendo al suelo, siendo aprehendidos ambas personas a eso de las tres de la mañana, quedando identificados como GUSTAVO ANDRES PARRAS y KATERIN RODRIGUEZ, siendo las características de la moto la que se indican a continuación: MOTO DE COOR NEGRA CON FRANJAS BLANCAS, PLACA AC8L77D, SERIAL CHASIS LP6PCMA0290B00667, SERIAL DE MOTOR 163FML95013682, MARCA BERA, MODELO BR200-2, no portaban los documentos del referido vehículo como lo son licencia de conducir ese tipo de vehículo, ni los accesorios de seguridad.

De allí surgen suficientes elementos para presumir que la conducta de los imputados incurrieron en la conducta tipificada en el artículo 218 del Código Penal, evidenciada en el hecho de hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, configurándose el referido tipo penal de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Siendo que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos, luego de una persecución en consecuencia se configura el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Penal, motivo por el que debe decretarse como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados GUSTAVO ANDRES PARRAS y KATERIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Dado que la pena asignada al referido tipo pena, no excede de tres años, en principio se hace improcedente la imposición de una medida privativa de la libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe imponerse una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad, de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Instando al Ministerio Público para que en el lapso indicado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acto conclusivo correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANDRES PARRA BELTRAN, nacionalidad venezolano, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, nació en fecha 24-02-1990, de 19 años de edad, residencia Urb. Francisco Zambrano, segunda calle, frente a la Familia Calderón, casa color azul con portón rojo, indocumentado, hijo de Gustavo Parra Rincón (v) y de María Emilia Beltrán González (v) y KATHERIN RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.263.787, nació en fecha 07-02-1989, natural de Ciudad Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio Buhonera, hija de Maura de Jesús Rodríguez Molina (v) y de Richard Gómez, residenciada Brisas del Sur dos, calle la línea, casa N° 5, Comunidad de Provincial, familia Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decretan a favor de los ciudadanos GUSTAVO ANDRES PARRA BELTRAN, indocumentado, y KATHERIN RODRIGUEZ, 20.263.787, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad consistente en la presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Expídanse las copias solicitadas por el defensor del imputado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA