REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000933
ASUNTO : XP01-P-2009-000933


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FRAY ANTONIO GONZALEZ y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, los abogados EVELIS MUÑOZ Y ROBALDO CORTES, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensora Pública AZALIA LUGO.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho EVELIS MUÑOZ, quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Que encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía, en donde se establece la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano Fray Antonio González Díaz, (se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito también que sean impuestos a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actas de investigación que cursan se esgrime que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRAY ANTONIO GONZÁLEZ Y ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ, se encuentran incursos en la comisión del punible, comprometiendo así su responsabilidad penal, en tal sentido solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que sea decretada medida cautelar sustitutiva, y que la investigación se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: FRAY ANTONIO GONZALEZ DIAZ, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.333, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, estudia séptimo grado, de profesión u oficio obrero, nació en fecha 12-05-1989, de 20 años de edad, hijo de Félix Román González (v) y de Nancy Díaz (v), residenciado en Agropa, Fundo Mis Hijos, Municipio Atures, si desea declarar, manifestando, que no desea declarar.
Posteriormente fue ingresado a la sala una persona que dijo ser ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 18-04-1991, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.058, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, grado de instrucción Octavo, estado civil soltero, hijo de Israel Martínez (v) y de Yelitza Rodríguez (v), residenciado en Carinagua Sucre, el Bolsillo la entrada, frente al cerro, si desea declarar, manifestando, que no desea declarar.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado AZALIA LUGO, en su condición de defensor de los imputados quien manifestó: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal, y solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo.

Ahora bien de las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que el día 23MAY09, funcionarios de la Guardia Nacional, proceden a la aprehensión de los ciudadanos FRAY ANTONIO GONZALEZ DIAZ y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, siendo las 8:40AM se encontraban en el punto de control fijo provincial con sede en la comunidad de provincial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan que se acerca un vehículo tipo camioneta, modelo LUV, color gris, placa 98Y-AAX, perteneciente a la línea de transporte PAVONI, conducido pro NARDO JOSE MORENO SOTILLO, quien realizaba cambio de luces de manera insistente, el conductor se estacionó a la derecha de la casilla, informando a los funcionarios que a bordo del vehículo se encontraban dos sujetos con una actitud sospechosa, procediendo a la revisión de las personas y vehículo, logrando conseguir en el piso del lado izquierdo un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 16mm, color negro, sin marca y sin seriales, indagando a los ciudadanos sobre la titularidad del arma, no recibiendo respuesta satisfactoria por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos por considerar que se encontraban ante la presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que el arma se encontraba bajo el radio de acción de los ocupantes del vehículo para el momento de la revisión, al configurarse el supuesto para que se procediera a la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dado que no se individualizo al autor de tal conducta considera el juzgador que debe imponerse una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad, debe en su lugar aplicarse una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Instando al Ministerio Público para que en el lapso indicado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acto conclusivo correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano FRAY ANTONIO GONZALEZ DIAZ, nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.333, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, nació en fecha 12-05-1989, de 20 años de edad, hijo de Félix González (v) y de Nancy Díaz (v), residencia en Agropa, Municipio Atures, y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.058, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, hijo nde Israel Martínez (v) y de Yelitza Rodríguez (v), residenciado Parcelamiento Agropa, Municipio Atures, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos FRAY ANTONIO GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.333, y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.058, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por cuanto de las actas no se determinó cual de los dos imputados procedió a ocultar el arma. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado
Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Expídanse las copias solicitadas por el defensor del imputado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA