REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000553
ASUNTO : XP01-P-2009-000553

AUTO DE APERTURA A JUICIO y SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue el día 27MAY09, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados POSADA VERA GERMAN OVIDIO, POSADA TABARES GUILLERMO, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, los imputados de autos excepto JEYMY CECILIA HURTADO MENDOZA, la defensa de los imputados representada pro la abogado AZALIA LUGO en su condición de defensora pública tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusada los la imputada MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal por la conducta desplegada por ella según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada pro le Ministerio Público y que motivaron su aprehensión en la materialización de una orden de allanamiento practicada su vivienda. De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“De conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 29-04-2009, y acuso formalmente a los ciudadanos MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, , es el caso ciudadana Juez, que consta en acta policiales, lo siguiente “…que por orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, funcionarios de la Sub-delegación de Puerto Ayacucho, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron hacia el barrio Carabobo, calle principal, casa de color amarillo, con rejas de color marrón y fachada de ladrillos de color marrón, adyacentes a Multiservicios La Frontera, Bodega y residencia Doña Francisca, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, esto con la finalidad de dar cumplimiento a dicha orden N°002-09, de fecha 18/03/2009, una vez en el sector, la comisión previa identificación como funcionarios, se solicito la colaboración de dos ciudadanos a objeto que los mismos fungieran como testigos del presente acto, quienes manifestando no tener impedimento alguno, quedaron identificados como FLORES SUAREZ DIOSNI RAMÓN y ACOSTA SANAELLA JUAN RAFAEL. En la residencia salió una ciudadana de nombre MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, estado Amazonas, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/37, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, portadora de copia fotostática de la cédula de identidad Nº 1.502.099, quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, permitió el acceso de la comisión al inmueble conjuntamente con los testigos, procediéndose a revisar en compañía de los mismos y en su presencia la totalidad del mismo, localizando en la ultima habitación ubicada del lado izquierdo, específicamente en la parte inferior de un mueble elaborada en madera de color marrón un cofre, elaborado en cerámica de color beige y azul, con unos rotulados, de forma de una flor, con su tapa de color beige con azul, contentivo de noventa y cuatro (94) envoltorios plásticos, de los cuales ocho (8) elaborados en material sintético de color blanco amarrados con material del denominado hilo de color negro, dos (2) elaborados en material sintético de color negro, amarrados con material del denominado hilo de color negro, uno (01) elaborado en material sintético de color negro con amarillo, amarrado con material de hilo de color negro, tres (03) elaborados en material sintético de color verde, amarrados con material del denominado hilo de color negro, cinco (05) elaborado en material sintético de color verde con negro, amarrado con material de hilo de color negro y setenta y cinco (75) elaborados en material sintético de color azul, amarrados con material de hilo negro, todos contentivos de un polvo blanco, de un olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, de la denominada cocaína, asimismo adyacente se ubican dos (02) teléfonos celulares, un envase de vidrio transparente, con un cubierto de los denominados cuchara, en la misma habitación, se localizan sobre una mesa de noche, dos cedulas de identidad venezolana N° 17.675.515, a nombre de Lezama Marcano Eulys Daniel, y cinco teléfonos móviles, manifestando la propietaria que dicha habitación es ocupada por su hijo de nombre EULYS DANIEL LEZAMA, pero que el mismo no se encuentra y desconoce su paradero. Seguidamente, en la habitación del lado derecho, donde se pudo observar sobre una cama matrimonial, una cedula de identidad colombiana Nº 18.262.966, a nombre de RAMIRES CASTRO APRELLIDOS YOHANNY, un permiso para prorroga de permanencia de nombre de SUARES CALVERA ROCIO, cédula de identidad Colombiana Nº CC40445750 y dos teléfonos celulares móviles, en la misma vivienda se encontraba los siguientes ciudadanos POSADA VERA GERMAN OVIDIO, POSADA TABARES GUILLERMO, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA…”. Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) declaración en calidad de testigo de los funcionarios adscrito al CICPC, INP. Luís Díaz, Agente Renzo Quilelli, Agente. Jesús Salazar, AGNT. Dean Arias, AGNTE. Douglas Danelo, AGNTE. Jorge Gomes y AGNT. Pelvis Pérez 2.-) Declaración en calidad de testigo del inspector Jaizomar Vargas; 3.-) Declaración del ciudadano Juan Rafael Acosta Santaella, 4.-) Declaración del ciudadano Isabel Martínez de Saldeño, 5.-) DOCUMENTALES: 1.-) Expérticia Química Botánica de fecha 16-04-2009, suscita por el inspector Jaizomar Vargas 2.-) Acta de Inspección Policial de fecha 20-03-09 3.-) Acta de Visita Domiciliaria (mano escrita) de fecha 20-03-2009 4.-) Registrote cadena de custodia de fecha 20-03-2009 5.-). Reconocimiento Legal de fecha 20-03-2009 6.-) Orden de Allanamiento Nº 002-09 fecha 18-03-2009, por lo antes expuesto solicito en consecuencia, en virtud de las labores de investigación realizadas en la presente causa, por esta representación Fiscal, han surgido fundados elementos de convicción que llevan a presumir que quien suscribe que las sustancias incautadas en el procedimiento efectuado en este caso, pertenecen al ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.515, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita Orden de captura al ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, y acuso Formalmente a la Ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, por el delito de Cooperador Necesario en La Comisión Del Delito De Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que facilita su vivienda a fin de que oculten sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y Sobreseimiento con respecto a los ciudadanos Posada Vera Germen, Posada Tabares Guillermo, Febres Carrasquel Eliécer Antonio y Hurtado Mendoza Jeimy Cecilia, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de lo que se desprende de las investigaciones que estos ciudadanos no están inmersos en ningún supuesto establecido como delito. Asimismo, solicito que la presente acusación sea admitida totalmente y sean admitidas la totalidad de las pruebas ofrecidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y 245 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de la edad de la imputada, solicito le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS IMPUTADOS: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: POSADA VERA GERMAN OVIDIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.841.901, natural de Caldas, República de Colombia, quien nació en fecha 25/03/1959, de 49 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifestó que no desea declarar. Seguidamente el Tribunal interrogó al segundo acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: POSADA TABARES GUILLERMO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 15.905.841, natural de Caldas, República de Colombia, quien nació en fecha 24/07/1964, de 44 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifestó que no desea declarar. Seguidamente el Tribunal interrogó al Tercer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.602.303, natural de Ciudad Guayana, estado Bolívar, quien nació el 20/03/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio San Enrrique, sector La Paila, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifestó que no desea declarar. Seguidamente el Tribunal interrogó al cuarto acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.099, natural de Río Negro, estado Amazonas, quien nació el 01/08/37, de 71 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que no desea declarar.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho AZALIA LUGO, quien expuso “…Ratifico escrito de fecha 18/05/2009, en el cual opongo las excepciones del artículo 28.4 literal c, por cuanto la conducta de mi defendida no reviste carácter penal, por cuanto en el acta de investigaciones se desprende que de estas últimas, se llega a la conclusión que el ciudadano EULYS DANIEL LEZAMA MARCANO, visto que siendo hijo de la ciudadana Lérida, mal podría imputársele el delito que acusa el Ministerio Público, puesto que el artículo 257 del Código Penal, establece un eximente de responsabilidad, el cual indica que no es punible el encubridor de su pariente mas cercano, en tal sentido considera la defensa que procede el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, también opone la excepción del N°4 literal i, en concordancia con el artículo 326.2.3.4, por considerar esta defensa que los señalamientos no fueron claros y precisos en cuanto a mis defendidos por el delito al cual se le acusa, en tal sentido, solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33.4, y en caso contrario me acojo al principio a la comunidad de l aprueba y solicito que se le otorgue una medida cautelar con presentaciones periódicas. Es todo.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular deberá demostrar que en fecha 18MAR09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, emitió una orden de allanamiento en la que se autorizó el registro de una vivienda de una casa de color amarillo con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, ubicada en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicio La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francia, para la búsqueda de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARMAS DE FUEGO Y OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO. Que en fecha 20MAR09, los funcionarios LUIS DIAS, DLUGLAS DANELO, RENZO QUILELLI, DEAN ARIAS, JESUS SALAZAR, JORGE GOMEZ, DEANY PEREZ KELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, en compañía de los ciudadanos FLORES SUAREZ DIOSNI RAMON, JUAN RAFAEL ACOSTA SANTAELLA, se presentaron en el referido inmueble, siendo atendidos por la propietaria del mismo, la ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, quien fue debidamente impuesta del motivo de la visita de los funcionarios, y en su ejecución dieron cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Que al iniciar el registro se encontraban presentes la propietaria antes indicada, la ciudadana JEIMY CECILIA HURTADO a quien la señora Teotiste le cocina, los ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA y GUILLERMO POSADA TABARES, quienes están residenciados en esa vivienda desde hace un años aproximadamente y para el momento del allanamiento se encontraban en su habitación, pues acababan de llegar de su sitio de trabajo, en la parte externa de la vivienda se encontraba el ciudadano ELIEZER ANTONIO FEBRES CARRASQUEL quien había salido de ese inmueble siendo observado por los funcionarios y ello motivo su aprehensión. Debe demostrar la representación del Ministerio Público que el cuarto donde localizan la sustancia que una vez practicada la experticia química resulto ser 27,4gramos de CLOR HIDRATO DE COCAINA y 0,7 GRAMOS DE MARIHUANA , es utilizada por su hijo de nombre EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO quien desde hace 30 días aproximadamente. Que la ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA la propietaria del inmueble y con la conducta de facilitar su inmueble permitió que se cometiera el delito por parte de su hijo EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, quien aún sin encontrarse presente para el momento del allanamiento en el inmueble, no obstante se localizó la sustancia ilícita, por lo que debe endilgarse la tal conducta a esta como propietaria del inmueble y en consecuencia susceptible de que se aplique la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial, al usar la vivienda que constituye su hogar para cometer ese tipo de hechos penales.

DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA: Que si bien es cierto que la ciudadana en LERIDA TEOTISTE MARCANO LEZAMA, en su condición de progenitora del ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, en virtud del precepto constitucional no estaba obligada a denunciar a su hijo una vez que tuviera conocimiento de que este cometa delitos, sin embargo el precepto no aplica cuando el familiar con su conducta hace posible la ejecución del delito, toda vez que la conducta no es punible cuando se limita al conocimiento sin la participación, siendo evidente que la no punibilidad desaparece cuando existe algún tipo de participación en el delito para que este se ejecute, como sería el hecho de facilitar su residencia para que el ciudadano EULIS LEZAMA MARCANO delinquiera con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que la conducta de la referida ciudadana debe calificarse como COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem.

SEGUNDO: DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. De los elementos que obran en la causa existen elementos para presumir que el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, quien fue señalado por los ciudadanos POSADA VERA GERMAN OVIDIO, POSADA TABARES GUILLERMO, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA como la persona que utiliza la habitación donde se localizó el clorhidrato de cocaína y la marihuana, en consecuencia debe presumirse que es la persona responsable del ocultamiento de dicha sustancia en la referida habitación, y siendo que no ha sido posible su ubicación para imputarlo por la comisión del referido hecho, por cuanto la progenitora siempre ha manifestado que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Amazonas, debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN a fin de llevar a cabo la imputación formal por los hechos que dieron motivo a la presente causa, es pro ello que se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.675.515, nacido en Caracas en fecha 25-03-1975, d e22 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Carabobo, Bodega y Residencia Doña Francia, hijo de José Miguel Lezama (f) y Lerida MArcano de Lezama (v), advirtiéndose a los funcionarios encargados de materializar la aprehensión que en todo momento debe garantizarse los derechos inherentes a la persona, debido proceso al imputado quien será presentado de manera inmediata ante un tribunal de control para que decida en relación a la necesidad de mantener la medida privativa o sustituirla por una que resulte menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DEL SOBRESEIMIENTO. Del resultado de la investigación, el único dato que vincula a los imputados POSADA VERA GERMAN OVIDIO, POSADA TABARES GUILLERMO, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA, es el relativo a su presencia en la vivienda al momento de realizarse el allanamiento, los dos primeros por residir en calidad de arrendatarios en el referido inmueble sin que haya surgido de la investigación ningún elemento serio y contundente para por lo menos presumir que tenían conocimiento de los hechos delictivos que se ejecutaban en esa vivienda. En cuanto a los ciudadanos FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA, la investigación arrojó como resultado que la presencia de ellos en el lugar se debió al hecho cierto de que es el lugar donde almuerzan por cuanto la imputada LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA vende almuerzos en esa residencia.

Ahora bien, no existiendo ningún elemento que haga presumir a la juzgadora que los ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA, GUILLERMO POSADA TABARES, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA, que por lo menos tenían conocimiento de la existencia de esa droga en el lugar, no puede adecuarse su conducta, estar en el sitio allanado, en ninguna norma penal, toda vez que la sustancia no fue localizada en su habitación, surgiendo en consecuencia una imposibilidad u obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal como se refleja del acto conclusivo presentado en relación a dichos ciudadanos por el titular de la acción penal por no poder atribuirse el hecho objeto del proceso a los imputados GERMAN OVIDIO POSADA VERA, GUILLERMO POSADA TABARES, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA en la audiencia de presentación, ofíciese a la unidad de alguacilzazo para que ponga fin al régimen de presentación.

CUARTO: DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Revisada y analizada como fue el escrito acusatorio, explanado por parte del Ministerio Público los fundamentos de su acusación, indicada la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, estima que el escrito acusatorio cumplió con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que y en atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de la acusada MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.099, natural de Río Negro, estado Amazonas, quien nació el 01/08/37, de 71 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de la imputada en tiempo oportuno.

QUINTO: DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS. Con posterioridad a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, el tribunal por estar en la oportunidad procesal para que manifestara su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial del Admisión de Hechos a que se contrae el artículo 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando la naturaleza jurídica de cada uno, señalando cual es procedente, luego proceder a otorgarle el derecho de palabra MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, para que manifieste lo que considere más favorable a sus derechos e intereses y al efecto el manifestó: Prefiero ir a juicio.

SEXTO: DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBA. Por considerar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL CAPITULO V del escrito acusatorio referido a OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS y distinguidas como PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES.-

SEPTIMO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO de la acusada MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.099, natural de Río Negro, estado Amazonas, quien nació el 01/08/37, de 71 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

OCTAVO: DE LA MEDIDA CAUTELAR. Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que la privativa de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos para el imputado, atendiendo a la edad avanzada de la imputada, considera quien decide que la finalidad del proceso puede ser garantizada con la imposición de una medida cautelar consistente en PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO cada treinta (30) días a la ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA en consecuencia se sustituye la medida de arresto domiciliario por medida de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en la oportunidad legal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto para que sea distribuido entre los tribunales de juicio.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA