REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000955
ASUNTO : XP01-P-2009-000955

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN MARCOS PEREZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, abogado MARVELYS GOLINDANO, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público VICENTE QUILELLI.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLINDANO, quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN MARCOS PEREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº v-21.107.246, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Pérez (v) y Eglis Neida Tovar Álvarez, residenciado actualmente en la Urbanización la Florida, primera calle, casa Nº 535, al lado derecho del taller de Minfra, teléfonos 0424-3651808-0248-5212654, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Cuarta compañía de la Guardia Nacional, en fecha 31-05-2009, oficio Nº 199, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 31/05/2009, en la cual dejaron constancia que siendo las 01:30 horas de la mañana, nos encontramos en comisión cumpliendo funciones de seguridad en el punto de control móvil, en el sector vía comunidad la reforma, Municipio Atures de este estado, detectando la aproximación de un vehiculo, indicándole a conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para proceder a identificar a los ciudadanos que abordaban el vehiculo y efectuarle revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, identificado a los ciudadanos como: José Benito Dacosta Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-20.721.647, el ciudadano Humberto Ascanio Dacosta Ortega, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.505.204 y Juan Marcos Pérez Tovar, titulara de la cédula de identidad Nº V-21..107.246, a quien al momento de la revisión corporal se le detectó en el borde superior derecho del pantalón (CINTUIRA) un envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) de color azul, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de 0.9 gramos, por lo que se procedió a imponer al ciudadano Juan Marcos Pérez Tovar, de los derechos que le asisten según lo contemplado en la artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano al Centro de Detención Judicial Amazonas u notificando a la representación Fiscal de Guardia…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación subsume la presente conducta del imputado de autos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, primer aparte, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256 numeral 03° del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JUAN MARCOS PEREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº v-21.107.246, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Pérez (v) y Eglis Neida Tovar Álvarez, residenciado actualmente en la Urbanización la Florida, primera calle, casa Nº 535, al lado derecho del taller de Minfra, teléfonos 0424-3651808-0248-5212654, de esta ciudad, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado JESUS QUILELLI, en su condición de defensor de los imputados quien manifestó: “…mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a las medidas cautelares, y solicita se práctica un examen toxicológico de sangre y de fluidos y una evaluación psiquiatrica, para determinar si mi representado consume en, solicitud basado en derecho a la salud… Es todo”.


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

En fecha 31MAY09, siendo las 1:30AM, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Segunda Compañía, se encontraban de comisión cumpliendo funciones de seguridad en un punto de control móvil en la comunidad la reforma, Municipio Atures del Estado Amazonas cuando se acerca un vehículo, proceden a solicitar los documentos de identificación de los pasajeros quienes quedaron identificados como JOSE BENITO DA COSTA ORTEGA, HUMBERTO ASCANIO DACOSTA ORTEGA Y JUAN MARCOS PEREZ TOVAR a quien al efectuar la revisión corporal conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le incauto en el borde superior derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante de presunta MARIHUANA con un peso bruto de 0,9gramos,procediendo a su aprehensión desde ese momento. Se evidencia que la conducta desplegada por el imputada encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano JUAN MARCOS PEREZ TOVAR, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los numerales 3 y 9 consistente en 1°) la presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días; 2°) la obligación de continuar con los estudios de bachillerato para lo cual deberá consignar constancia de estudio ante este juzgado.

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Públcio.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN MARCOS PEREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº v-21.107.246, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito del POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de la privación Judicial de Libertad del ciudadano JUAN MARCOS PEREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº v-21.107.246, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal consistente en 1°) la presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días; 2°) la obligación de continuar con los estudios de bachillerato para lo cual deberá consignar constancia de estudio ante este juzgado . Líbrese boleta de excarcelación, se ordena la realización del examen toxicológico y la evaluación psiquiatrita, librase los oficios correspondientes. CUARTO: Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA