REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000298
ASUNTO : XP01-P-2009-000298

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue el día 10JUN09, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en el segundo aparte del artículo 458 y 413 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado EVELYS MUÑOZ, los imputados de autos previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa de los imputados representada por los abogados MAGNO BARROS y CARLOS CARMONA, las victimas SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUAREZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fueron acusados los imputados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal por la conducta desplegada por ella según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada pro le Ministerio Público y que motivaron su aprehensión en la materialización de una orden de allanamiento practicada su vivienda. De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado EVELYS MUÑOZ, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N°94, detrás de la cancha deportiva, hijo de Alba Rattia (v) y de Cesar Cordero (v) y JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad N°17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que se deja constancia entre otras cosas, que en fecha 26 de febrero de 2009, en horas de la madrugada, se introdujeron seis sujetos portando armas de fuego en la residencia de los ciudadanos SALOUM KHALED y MARY SUAREZ SAAVERA, ubicada en la Avenida Orinoco, específicamente en el Almacén La Sultana, local N°25, frente al Colegio Madre Mazzarello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y luego de amenazarlos y amarrarlos lograron llevarse aproximadamente, ciento treinta mil bolívares (130.000,00) bolívares fuertes en prendas de oro, oro en grama y en polvo además de treinta y tres mil (33.000) bolívares fuertes en efectivo, producto de las ventas del mes en el local antes mencionado, al igual mas de veinte (209 pares de zapatos, treinta (30) camisas, pantalones y toda la ropa que debe en existencia; hechos de los cuales se percata la ciudadana Mary Carmen Suárez Saavedra, cuando encontrándose acostada con su señor esposo y su menor hija, escucha un golpe en la puerta y a la vez que intentan abrir la puerta del cuarto, lo que la despertó al igual que al ciudadano Saloum Khaled, quien al dirigirse al baño es interceptado por estos ciudadanos, quienes lo apuntaron con un arma de fuego, lo golpearon y lanzaron al suelo, logrando estos ciudadanos mediante la fuerza bruta, y con un arma de fuego le causa lesiones al ciudadano Saloum, igualmente, estos ciudadanos amenazaron a la niña hija de las victimas, que la dejaran llevar los objetos sustraídos por estos, una vez que éstos se van, las víctimas logran soltarse y llaman a un primo para que se comunicara con el Cuerpo Científica, Penales y Criminalisticas. Asimismo, ese día en horas de la mañana, llamo un ciudadano al CICPC, quien dio unas características de cómo estaba vestido el ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, y luego este fue aprehendido…”. Es importante señalar, que cuando los ciudadanos víctimas en este caso, se encontraban en el CICPC, le mostraron un álbum donde tienen unas fotos, de las cuales la ciudadana Mary Carmen Suárez, reconoció quien la había amenazado y amarrado que fue el ciudadano Darwin Cordero Rattia. Ahora bien, de participación criminalisticas del ciudadano José Luís Flores, es por el celular del ciudadano Cordero Rattia, donde se recibió un mensaje que decía que se iban a fugar, por que ya lo estaban buscando y que el mismo estaba en el Terminal, y es allí donde logran aprehender al ciudadano José Luís, quien portaba el celular de donde envió el mensaje, razón por la cual surgieron suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano antes mencionado. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N°94, detrás de la cancha deportiva, hijo de Alba Rattia (v) y de Cesar Cordero (v) y JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad N°17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero, por cuanto la conducta delictiva desplegada por los imputados, se subsume en lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO y lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y SALOUM KHALED como COATURES de los mencionados delitos. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana Mary Carmen Suárez Saavedra, víctima de autos. 2.- Testimonio del ciudadano Saloum Khaled, víctima en el presente asunto. 3.- Testimonio del Sub-inspector Armando Rojas, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 4.- Testimonio del DTVE JOSÉ PÉREZ, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 5.- Testimonio del Agte Cristian Salazar, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 6.- Testimonio del Agte Kelvin Pérez, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 7.- Testimonio del Inspector Wilfredo Camejo, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 8.- Testimonio del Agte Renso Quilelli, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 9.- Testimonio del Dttve. Andrés Barrios Osorio, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 10.- Testimonio del Agte Jesús Palomo, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 11.- Testimonio del Agte. Raúl Medina Rattia, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 12.- Testimonio del Agte Jesús Salazar, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas (subsana el error de forma que se evidencia en el escrito acusatorio, por cuanto dice reconocimiento de fecha 26-06-2009, siendo lo correcto 26/02/2009, subsanación que hace de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal); 13.- Testimonio del Dr. Clemente Lugo Sojo, experto Profesional IV, adjunto del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero de 2009, donde se dejó constancia de la llamada quien dijo llamarse PEDRO MENDOZA (folio 14 Pieza N°I); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario José Pérez, (folio 25 Pieza N°I) 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/02/2009, suscrita por el funcionario Detective José Pérez, (folio 20 Pieza N°I) 4- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/02/2009, suscrita por el Detective Andrés Barrios Osorio, (folio 98 Pieza N°II, en copia fotostática) 5.- Acta de investigación Penal, de fecha 27 de febrero del año 2009, suscrita por el Detective Andrés Barrios Osorio, (folio 97 Pieza N°II en copia fotostática); 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el Detective Andrés Barrios Osorio, (folio 123 Pieza N°II en copia fotostática); 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/03/2009, suscrita por el Funcionario del Detective Andrés Barrios Osorio, (folio 120 Pieza N°II en copia fotostática); 8.- Acta de Investigación de fecha 26/02/2009, suscrita por el agente Jesús Palomo, (folio 06 Pieza N°I); 9.- Inspección Técnica de fecha 26/02/2009, realizada por el Sub-inspector Rojas Luís, (folio 07 Pieza N°I); 10.- Experticia de Reconocimiento N°147, de fecha 26/02/2009, (folio 10 Pieza N°I), realizado por el funcionario Pérez Pelvis, (folio 14 Pieza N°I); 11.-Experticia de Reconocimiento N°148, (folio 22 Pieza N°I); 12.- Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 27/02/2009, (folio 246 Pieza N°II); 13.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 26 de febrero de 2009, (folio 247 Pieza N°II) se deja constancia que por error de trascripción en el escrito acusatorio se colocó como fecha el día 26-02/2009, siendo lo correcto 27-02-2009; 14.- Reconocimiento medico legal número 9700-300-097 de fecha 26 de febrero de 2009, (folio 251 Pieza N°II en copia certificadas); 15.- Reconocimiento medico legal N°9700-300-096, de fecha 26 de febrero de 2009, (folio 252 Pieza N°II en copias certificadas); 16.- Muestras Manuscritas s/n, de fecha 03/03/2009, del ciudadano Saloum Khaled, (folio 255 Pieza N°II); 17.- Experticia de Reconocimiento de fecha 04/03/2009, (folio 261 Pieza N°II); 18.- Acta de Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados, (folio 97 al 105 Pieza N°I); 19.- Experticia de Reconocimiento legal N°182, (folio 269 Pieza N°II). Igualmente solicita que sea incorporada para su lectura en el debate del juicio oral y público, la siguiente prueba documental reconocimiento de fecha 16-04-2009 suscrita por el funcionario Robledo Alejandro y Rodríguez Yaniz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Caracas, practicado a un billete en transcurso de la investigación, la cual tiene relación directa con el hecho de la investigación. Prueba complementaria consignada posterior al escrito acusatorio, la ciudadana fiscal, manifiesta que esta prueba es complementaria a una prueba promovida por documento manuscrito del ciudadano Saloum Khaled, (la presente prueba que consigna en esta audiencia el Ministerio Público). Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse perfectamente como COAUTORES en la comisión del artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO y lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y SALOUM KHALED, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y por cuanto no han variado las circunstancia que dieron inicio a la presente investigación, y en virtud de que se trata de un delito de importancia por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es de mayor considerable. Por último debo señalar de que el delito o tipo penal que se ventilando, es un delito de suma gravedad, pues atenta contra la propiedad y la vida de las víctimas presentes en esta audiencia, igualmente la vida de la menor hija de los ciudadanos, ratifico mi solicitud. Es todo”.



DE LOS IMPUTADOS: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°16.767.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N°94, detrás de la cancha deportiva, de esta ciudad, hijo de Alba Rattia (v) y de Sergio Miguel Cordero (v), quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad N°17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (vendo por mi cuenta), grado de instrucción primer año, hijo de Lucio Antonio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, la principal, al frente de una bodega, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.


DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho MAGNO BARROS en representación del imputado DARWIN CORDERO, quien expuso “…Ratificó el escrito presentado el 05/05/2009, y por otro lado voy hacer el rechazo de la acusación, en principio ciudadana juez, la acusación que presente el Ministerio Público, si bien es cierto que existen un cumulo de elementos que llevaron al Ministerio Público a que presentara una acusación, no es menos cierto que mi defendido este incriminado en los hechos acusados por el Ministerio Público, no existe una discriminación especifica o total cuales elementos sirven para acusar a mi representado, en este sentido, a pesar de ser promovida el acta de presentación de fecha 01-03-2009, solamente existe un hecho a lo que este Tribunal debe considerar si es un elemento suficiente y necesario, cuando la víctima señala a mi representado como participe del hecho, y señalando las características que son difíciles de determinar, y teniendo el tribunal de las máximas experiencia, donde mi representado es reconocido por la voz y los ojos, por lo que solicito que se desestime esta prueba, en razón a ello, aparte de que es un hecho que supera cualquier tipo de lógica, es un hecho dentro de las cuales, hay que demostrar la capacidad de que uno puede ir mas allá, y es cuando la víctima manifiesta que mi defendido trabajaba para una empresa que se fue mas de cuatro de años, y la víctima menciono que de un año, igualmente, el albúm que es mostrado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, solicito que se desestime esta prueba, por otro lado solicito al tribunal que las que se encuentran en copias simples, no pueden ser llevados a juicio por su valor probatorio, en este sentido rechazo y que sea desestimada por este Tribunal, por último hago mención a una constancia de trabajo, donde mi representado sigue siendo trabajo para la empresa Fashion, igualmente desisto en la documental indicada en el N°2 del escrito presente por esta defensa, de la factura de la motocicleta, por cuanto el Ministerio Público, no hizo mención de esto, en razón de las testimoniales ratifico las testimoniales mencionadas en el escrito de contestación al escrito de acusación, a los efector de ser evacuados a juicio, por último que en vista desde la audiencia de presentación, el Ministerio Público tenía todo el tiempo necesario para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 251 y 252, mi representado no puede perturbar ningún elemento de prueba, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, donde impera el artículo 2 de la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, y que mi defendido tiene su residencia, intereses, familia y trabajo aquí en Puerto Ayacucho, por lo que se puede considerar una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 de las que considere pertinente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no se determinan ni individualizan, por lo que solicito que no sea admitida la acusación por los hechos que fueron suscitados en el mes de febrero…” Es todo.

Acto seguido se le otorg´el derecho de palabra al abogado Carlos Carmona, defensor del ciudadano José Luís Flores, quien manifestó:“…tal como lo manifestó el Ministerio Público, que mi defendido esta inmerso en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales, en relación a las documentales presentadas por el Ministerio Público, no existen elementos suficientes y medios probatorios en contra de mi defendido, son las razones por las cuales rechazo y niego la presentación de la acusación del Ministerio Público, mi defendido no es reconocido por alguna de las víctimas, no es señalado autor ni coautor de los hechos expuesto por el Ministerio Público, es decir, el Ministerio Público señaló a priori, un supuesto inventario que no esta reflejado a ningún acta del escrito acusatorio, a mi defendido no se le incauto algún elemento de interés criminalisticas de las sustraídas a las víctimas, señala el acto conclusivo que un celular recibió un mensaje del teléfono 0424-3576174, mensaje de texto que decía: Piolin ya estamos montado en la autobús, la PTJ no esta buscando, esto dio pie que la PTJ, llegara hasta el Terminal, los funcionarios indican que luego dentro del autobús abordaron dos sujetos uno adulto y adolescente, ciertamente, los funcionarios del CICPC, a mi defendido le retuvieron una cantidad de dinero, pero no mencionan que al adulto y al adolescente le retuvieron algún celular, no existe ninguna certeza jurídica en el acto conclusivo, de que el celular que contiene el número 0424-3576174, corresponde a mi defendido, demostración ésta que tiene que realizarse con la titularidad de la línea o la factura que demuestre el titular de ese celular, en la audiencia de presentación, los ciudadanos aquí presente manifestaron no conocerse, además ciudadana juez, el celular no indica la hora precisa y exacta en que llegó el mensaje, por otra parte señala en escrito acusatorio que ciudadano Saloum, dice reconocer el dinero que le incautaron a mi defendido, ya que el acostumbraba marcar los billetes, según las letras manuscrita de fecha 03/03/2009, están en números y no en letras, no tenemos ciudadana juez, ninguna experticia grafo técnica que arroje que ningún billete de los incautados a mi defendido tenga el pulso o la letra del ciudadano víctima, y así lo demuestra la documenta ofrecida por el Ministerio Público, a lo cual me adhiero a su solicitud, la conclusión de esa experticia, arroja que la experticia realizada a un billete la letra no pertenece al ciudadano Saloum, no se puede demostrar su vinculación jurídica o legal, no existe ninguna imputación objetiva en contra del ciudadano José Luís Carrasquel y que la fundamentación del acto conclusivo no vincula a mi representado ningún tipo penal, en este sentido por ninguna vía llegó al Ministerio Público a desvirtuad la presunción de inocencia de mi defendido, de igual manera rechazo, las documentales ofrecidas por el Ministerio Público en copias, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.1, y que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se considere la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Como una materialización del derecho a las víctimas a ser oídos antes de decidir, se le otorgo el derecho de palabra a Se le concede la palabra al ciudadano SALOUM KHALED, titular de la cédula de identidad N°25.734.728, quien manifiesta que “… he escuchado del defensor que el su defendido no participo en el hecho, yo presente pruebas, además presente factura de los zapatos, ese zapato se perdió la misma noche en que entraron hacer su atraco en mi negocio, eso es todo. Se le concede la palabra a la ciudadana Mary Carmen Suárez Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.768, quien manifiesta que yo me vuelto casi loca, a mi nunca se me va a pasar esto, el señor si tuvo que ver con esto, a todos los reconocí, igual que el hermano, yo los vi, en el momento de los nervios, los dos, ellos dos no se me salen de la mente, el menor también, estoy bien segura de que estuvieron ahí, el hermano cargaba los zapatos, incluso la hermana cargaba otro zapato idéntico, estoy bien segura de que ellos estaban. Es todo.


DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular deberá demostrar que De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 26FEB09, siendo aproximadamente las 3:15AM, seis sujetos desconocidos se introdujeron por el patio de la casa de habitación de las víctimas, utilizando como vía de acceso al lugar unas cabuyas que amarraron de la parte alta del hotel y caen al patio de la casa donde ingresan en primer lugar para someter al ciudadano SALOUM KHALED por medio del uso de la fuerza física, lo amarraron, lo golpearon y amenaza a la vida utilizando armas de fuego, procediendo de una manera violenta a preguntarle por el dinero y las prendas, posteriormente someten a la ciudadana MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y a su pequeña hija de cinco años, de la misma forma que al ciudadano, terminan por amarrarlos, colocarles sábanas en la cabeza y los despojan a través del uso de la fuerza de las prendas que para ese momento cargaban, como reloj, anillos, así como todas las prendas de oro que tenían guardadas en el lugar, las que localizan luego de remover todo el lugar, en ese tempo los sujetos se trasladan hasta las adyacencias de la vivienda donde funciona el almacén la sultana, y luego de desordenar todo en busca de dinero y más prendas, procedieron a apoderarse de la cantidad de 33 MIL BOLIVARES que habían sido destinaos para depositar ese día en horario bancario y de esos billetes dispuestos para depositar el día siguiente, es costumbre de la víctima marcar con su propia letra, 2 mil bolívares de la ciudadana Mary Suárez y 2 mil bolívares que estaban reuniendo para comprar un computador a la niña según el dicho de la víctima. Luego que esas personas, logran su objetivo se retiran del lugar, dejando amarada a las víctimas, llograndose apoderar de la cantidad de dinero antes indicada, prendas de oro de un valor indeterminado, ropa sin usar destinada para la venta, zapatos, quienes luego de un tiempo, lograron desatarse y asustados por lo sucedido, no pudieron trasladarse inmediatamente a interponer la respectiva denuncia, toda vez que los mismos según sus dichos se encontraban muy nerviosos por lo sucedido y su niña de cinco años sufrió una crisis de nervios, por lo que estos llamaron a funcionarios de la guardia nacional, quienes atendieron el llamado pero de manera inexplicable para esta operadora de justicia no iniciaron la investigación correspondiente, sino que por el contrario burlaron la buena fe y confianza de las víctimas, manifestándoles que ya habían iniciado las investigaciones, siendo que a las 8 am, nada había ocurrido respecto a los órganos de policía, por lo que las víctimas deciden acudir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, para interponer la respectiva denuncia, donde son atendidos, e inmediatamente los funcionarios realizan las diligencias tendientes a dar con la captura de los responsables y ubicación de los bienes objeto del delito y es como logran la aprehensión del ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA en las inmediaciones del lugar de los hechos, a quien se le incauto para el momento de su aprehensión una cadena que fue reconocida por la víctima como de su propiedad y un teléfono móvil donde se recibió un mensaje que podía leerse “ Piolin, mira pana ya estamos montados en el al tobus la PTJ esta detrás de nosotros”, proveniente dicho mensaje de un contacto que el teléfono que portaba el imputado DARWIN CORDENO denominado el enano. Tal circunstancia motivo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaran hasta el terminal Melicio Pérez de esta ciudad y en una de las unidades que iba saliendo, a uno de los pasajeros, logro incautarse el telefono móvil donde estaba registrado un mensaje en el buzón salida, que podía leerse: “Piolin, mira pana ya estamos montados en el al tobus la PTJ esta detrás de nosotros”, la persona que portaba el teléfono quedó identificado como JULIAN JOSE FLORES CARRASQUEL, (adolescente) quien viajaba con su hermano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, quien al momento de su aprehensión portaba una cantidad de dinero en efectivo en billetes de distintas denominaciones, uno de los que reconoció la víctima como marcados por el con letra de su autoria. Aunado a las circunstancias antes descritas, las víctimas reconocieron al imputado DARWIN ALBERTO CORDERO RATIA, como una de las personas que ingreso al lugar donde ocurrieron los hechos, y amenazó con un arma de fuego a las víctimas mientras otras revisaban todo. Los hechos ocurrieron en la que constituye la vivienda de las víctimas y en el almacén la sultana, ubicados en la avenida Orinoco en frente del colegio madre mazzraello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente las 3:30 AM.

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de previsto en el artículo 458 del Código Penal, norma que prevé: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

- Por su parte el artículo 455 ejusdem, que prevé el delito de ROBO GENERICO al cual remite el 458 dispone: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de 6 a 12 años.

- Las agravantes del delito de robo, son alternativas, es decir, que basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal. Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que concurren más de una de las circunstancias indicadas en el artículo 458, tales como: amenazas a la vida de las víctimas lo que en e caso de autos deriva de el empleo de armas de fuego, las que fueron utilizadas por los agentes como medio intimidante para lograr el apoderamiento de los bienes de las víctimas; concurre también la circunstancia agravante del concurso de varias personas, una de las cuales (en este caso todas estaban armadas) hubiere estado manifiestamente armada, al lugar de los hechos ingresaron por lo menos seis sujetos del sexo masculino que sometieron a sus víctimas con el empleo de violencia física, pues lo amarraron, golpearon, y violencia psicológica derivada del empleo intimidante (no accionadas) del arma de fuego en contra de la integridad de las víctimas, cantidad de personas esta suficiente para atemorizar fundadamente a las víctimas; y también aprovecharon los referidos sujetos la oscuridad de la madrugada (3:30AM) para ejecutar la conducta y para evitar ser posteriormente reconocidos se cubrían su rostro, y así lograr la impunidad, lo que los determino a actuar con seguridad, precisión y audacia, siendo notable en este caso la peligrosidad del agente y notable la alarma. Debe entenderse por disfraz cuando se altera de aspectos exteriores de los agresores que dificulten el reconocimiento. Se produjo durante la ejecución del delito de robo agravado el ataque a la libertad individual de las víctimas quienes fueron amarrados, cubiertos con sabanas con la finalidad de facilitar el apoderamiento de los bienes muebles por los agentes y facilitar la huida de los mismos del lugar con los objetos materiales del delito.

- En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del código penal, no consta en la causa ningún elemento para presumir la existencia de las lesiones, pues no consta ningún informe médico, por lo que debe en esta etapa desestimarse dicha calificación, sin perjuicio de que durante el curso de la investigación surjan nuevos elementos que acrediten o por lo menos hagan presumir la existencia del referido tipo penal por lo que respecta al imputado JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, toda vez que la víctima fue enfática en señalar que quien la golpeo fue el imputado DARWIN CORDERO RATTIA. En cuanto a la participación de JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, considera el tribunal que la participación de este puede ser la de cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código penal.


DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N°94, detrás de la cancha deportiva, hijo de Alba Rattia (v) y de Cesar Cordero (v); por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que sanciona la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y SALOUM KHALED. Y en cuanto al ciudadano JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad N°17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero; este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para considerar que es AUTOR del delito de Robo Agravado, por lo que se debe establecer un cambio de calificación, el mismo pudo tener participación pero no como autor, sino como participe, por lo que este Juzgado hace el cambio de calificación en grado de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem y decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se demostró su participación en el mencionado delito. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, admite las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abog. Magno Barros. Y en cuanto a la prueba documental consignada por el Ministerio Público, en esta audiencia, por cuanto se obtuvo con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, es de indicar este tribunal, que la fecha de la prueba es de 06/04/2009, y la acusación fue presentada en fecha 09/04/2009, perfectamente el Ministerio Público pudo haber presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite así como la indicada en el numeral 2 del escrito presentado por el Defensor Magno Barros, toda vez que desistió de la misma. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N°94, detrás de la cancha deportiva, hijo de Alba Rattia (v) y de Cesar Cordero (v), quien manifiesta que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR” y JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad N°17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR NI ADMITIR LOS HECHOS” CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud de la gravedad de los delitos. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: En este estado, el tribunal le informa al ciudadano Darwin Rattia, que el traslado solicitado para el Banco Banfoandes, se le declara sin lugar, por cuanto se solicito información y se observa que el mismo no es beneficiario de alguna beca. Igualmente, se acuerda el traslado al ciudadano Darwin Rattia al Centro de Diagnostico Integral (CDI), a los fines de que sea evaluado por un medico internista. SEPTIMO: DE LA MEDIDA CAUTELAR. Considera que dada la gravedad de los hechos imputados y por los que se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, que tiene asignada pena privativa de la libertad que excede de 10 años, existe la presunción de fuga conforme a las previsiones del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un pronostico favorable de una posible condena, sin que tal afirmación desvirtué la presunción de inocencia, en consecuencia no han variado los supuestos que motivaron la extrema medida de allí que subsiste la necesidad de mantener la medida privativa judicial de la libertad a los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES. OCTAVA: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en la oportunidad legal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto para que sea distribuido entre los tribunales de juicio.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA