REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000459
ASUNTO : XP01-P-2005-000459




De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 02SEP05, fueron presentados ante este tribunal, los ciudadanos LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ y YURI LEONID, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano ABAD MILLAN FELIPE, celebrándose la audiencia de presentación el 03-09-05, oportunidad en la que se califico como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusieron medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir con el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

En fecha 19DIC05, presentó escrito en el que propone acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se fijará la audiencia correspondiente. Por su parte el abogado Jairo Añez Oropeza en su condición de Juez de este tribunal convocó la audiencia solicitada por la defensa de los imputados que se celebró el 13ENE09, con la asistencia del Fiscal Carlos Carpio en representación de la Fiscalia Primera, la defensora Elizabeth Carrasquel, los imputados y la víctima, procediendo el juez de esa oportunidad a Homologar el Acuerdo Reparatorio propuesto por la defensa, aceptado por la víctima con la opinión favorable del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la figura procesal de la figura de los ACUERDOS REPARATORIOS, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surgen LOS ACUERDOS REPARATORIOS, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Es un derecho condicionado a la voluntad de la víctima y opinión favorable del Ministerio Público de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley, cuando sea procedente.

Al respecto debe considerarse la norma contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

El juez primero de control debe verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.

Evidenciándose que el delito por el que se imputo a los ciudadanos LENIN JESUS SANCHEZ BAEZ y YURI LEONID, es el de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano ABAD MILLAN FELIPE, delito este en el que NO SON PROCEDENTES LOS ACUERDOS REPARATORIOS, al no tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ni de delitos culposos, en consecuencia el Juez no debió aprobar homologar dicho acuerdo al constituir una violación al proceso penal y subvertirlo por convenio entre as partes, siendo así afectado el interés público, la seguridad jurídica y la reputación del sistema de justicia al permitir relajar el proceso.

El artículo 190 establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas.

Como una materialización de la norma antes indicada es que debe basarse quien decide para considerar irrita la referida audiencia por cuanto fueron inobservadas las normas relativas a la procedencia de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley la declaratoria DE NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS de 13ENE09, con la asistencia del Fiscal Carlos Carpio en representación de la Fiscalia Primera, la defensora Elizabeth Carrasquel, los imputados y la víctima, procediendo el juez de esa oportunidad a Homologar el Acuerdo Reparatorio propuesto por la defensa, aceptado por la víctima con la opinión favorable del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la nulidad de lo actuado con posterioridad a la celebración de la referida audiencia con excepción de la presente decisión.

Ante la declaración que antecede, y siendo que el proceso se encuentra en fase preparatoria o de investigación, se acuerda su remisión a la fiscalia del Ministerio Público a los fines de que ponga fin a la fase y presente el acto conclusivo que corresponda.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

JOHANA LA ROSA