REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000802
ASUNTO : XP01-P-2009-000802
AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, decretó medida judicial de arresto domiciliario en fecha 06MAY09, al imputado NIXÓN ALFONSO GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, fecha de nacimiento 21/05/1986, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Escondido I, estado civil soltero, de 22 años de edad, ocupación desempleado, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Martín Rafael Muñoz Payema, se igualmente ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario al estimar la existencia de un delito flagrante.
Asimismo, que observa que desde aquella oportunidad hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido el termino de 30 días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal sin que se hubiese presentado la acusación fiscal, toda vez que la medida de arresto domiciliario implica una privación de libertad debe aplicarse el lapso de treinta días para la culminación de la fase de investigación con la acusación..
Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, dispone que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta tribunal debe precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se solicito prórroga de dicho lapso, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, por lo que el Juez deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En aplicación de lo antes señalado es por lo que este tribunal de oficio considera que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO decretada en fecha 06MAY09 por el Tribunal Primero de Control NIXÓN ALFONSO GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, fecha de nacimiento 21/05/1986, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Escondido I, estado civil soltero, de 22 años de edad, ocupación desempleado, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Martín Rafael Muñoz Payema, motiva la presente decisión la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a quien este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con la advertencia al imputado que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil podrá presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento. Correspondiendo la Primera Presentación con el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, sin autorización previa y dada por escrito de este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SUSTITUYE LA MEDIDA DE DE ARRESTO DOMICILIARIO decretada en fecha 06MAY09 por el Tribunal Primero de Control NIXÓN ALFONSO GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, fecha de nacimiento 21/05/1986, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Escondido I, estado civil soltero, de 22 años de edad, ocupación desempleado, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Martín Rafael Muñoz Payema. En su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad consistentes en: 1) PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con la advertencia al imputado que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil podrá presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento. Correspondiendo la Primera Presentación con el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad; 2) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, sin autorización previa y dada por escrito de este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese boleta de libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Ofíciese a la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- La notificación debe indicar las condiciones impuestas así como la indicación que debe presentarse ante la unidad de alguacilazgo el mismo día de su notificación a cumplir con el régimen de presentación o al día siguiente si es notificado después de las 3PM. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y siete días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
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