REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001051
ASUNTO : XP01-P-2009-001051

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 15JUN09, la defensa del imputado JHONNI ASCENCIO BENAVIDEZ, solicita la revisión de la medida privativa judicial de libertad que se le impuso en fecha 11JUN09, por considerar que no se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se dictará la referida medida por parte de este tribunal, respecto del referido petitorio corresponde a este tribunal decidir conforme lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

Como quedó asentado al momento de decretarse la medida cuya revisión se pretende, el tribunal considero que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (21-02-09), configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia, esto es, mientras tenía bajo su radio de acción (tenencia) un arma de fuego, cuya legal tenencia no acredito al momento de su aprehensión ni durante la audiencia, hacen surgir los suficientes elementos de convicción para estimar que JHONNY JESÚS ASCENCIO, puede ser el autor o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, resultan suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que en criterio de quien decide, la revisión de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien procede en todo tiempo, para que proceda la modificación y/ o sustitución de la medida cautelar impuesta a las personas individualizado como imputado, se requiere que hayan variado las circunstancias que motivaron tan extrema medida, caso que en el presente no se verifica.

Se evidencia de igual forma que la defensa de imputado JHONNI ASCENCIO BENAVIDEZ, anexa a su solicitud un escrito dirigido a esta instancia por el Comandante del Batallón de Milicia “Toma del Callao” y Jefe de la CIRMIL AMAZONAS, en el que solicita que el imputado sea recluido en la sede del Batallón de Milicia antes indicado, ubicado en la Avenida Orinoco, sector los lirios, vía aeropuerto frente al liceo Marahuaca mientras dure el proceso. Respecto a dicho escrito debe ser declarado sin lugar, toda vez que el referido ciudadano NO TIENE CUALIDAD DE PARTE en la presente causa para dirigir pretensiones ante el tribunal y en consecuencia así se declara.

No puede pasar por alto el tribunal que la cualidad de funcionario del imputado quien esta llamado a resguardar el orden publico, seguridad del colectivo, evidenciándose que con la conducta por el desplegada pone en tela de juicio la institución para la que presta servicio y del Estado Venezolano, imponer una medida cautelar que implique el cambio de reclusión, constituye un desequilibrio y desigualdad procesal, toda vez que ante la Ley todos las personas son iguales y no puede quien decide permitirse hacer acepción de personas de ningún tipo, dada la gravedad de su conducta, tipificada como delito cuya pena tiene asignada una pena que supera los diez años de prisión, motivos por los que SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano JHONNI ASCENCIO BENAVIDEZ, se le imputó la presunta comisión de dos delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.338.994, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació el 30/06/86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo del Ejército, hijo de Carmen Benadine (v) y de José Isidro Acencio, residenciado calle manzanares barrio caroni, casa N° 65 0416-5908186, en el CIRMIL Amazonas, frente a la escuela Marawuaca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de dos delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en consecuencia, es por ello que considera esta juzgadora que el proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor de ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 18.338.994, por la presunta comisión de dos delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de YUDELCI CARPIO, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Se declara SIN LUGAR solicitud un escrito dirigido a esta instancia por el Comandante del Batallón de Milicia “Toma del Callao” y Jefe de la CIRMIL AMAZONAS, en el que solicita que el imputado sea recluido en la sede del Batallón de Milicia antes indicado, ubicado en la Avenida Orinoco, sector los lirios, vía aeropuerto frente al liceo Marahuaca mientras dure el proceso. Respecto a dicho escrito debe ser declarado sin lugar, toda vez que el referido ciudadano NO TIENE CUALIDAD DE PARTE en la presente causa para dirigir pretensiones ante el tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez y ocho días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO