REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001060
ASUNTO : XP01-P-2009-001060

AUTO DESESTIMANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano CLADENOR ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.922.181, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, la defensora privada EDITA FRONTADA JIMENEZ quien fue debidamente juramentada por el tribunal.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al CLADENOR ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.922.181, natural de San Antonio del Orinoco, donde nació el 10-10-1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, hijo de José Silva (v) y de Juana Farias (v), residenciado en el municipio Atabapo, a quien se le imputa el delito de Simulación de Hecho Púnible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ejusdem. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: CLADENOR ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.922.181, natural de San Antonio del Orinoco, donde nació el 10-10-1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, hijo de José Silva (v) y de Juana Farias (v). Quien manifiesta que “SI DESEA DELCARAR”. Yo Salí a las 2 de la tarde a la isla de ratón llegue a las 3 de la tarde, Salí a eso de las 5 de la tarde y llegue a San Vicente del Orinoco a las 6 de la tarde dormimos allí, como a esos de las 10 de la noche paso un bonguito y a eso de la una de la mañana vi que venia hacia nosotros pare a mi a acompañantes, y le dije mira esa voladora viene hacia nosotros y mi hijo y yo salimos corriendo a pedir auxilio, y manifestamos que nos estaban robando la embarcación, me fui hasta donde el comisario de la comunidad y cuando volvimos la voladora estaba saliendo para el lado de Colombia, estuvimos esperando al teniente y nada que llegaba nos fuimos con el comisario y la voladora que se llevo la embarcación se fue por la parte de Colombia, el teniente llego a las 6 de la mañana me tomaron la denuncia ya que estábamos pendiente que ellos se habían llevado al otro muchacho, de allí me fui para samariapo y luego venia para acá, y de platanillar me regresaron para samariapo. A pregunta de la fiscal, respondió; salimos de samariapo a las 2 de la tarde; hicimos parada en ratón; salí de ratón como a las 5 y llegue a San Vicente a las 6 de la tarde; llegamos allí para dormir ya que la guardia no deja que después de las 6 de tarde pasen embarcaciones; la gente que se llevo la embarcación nos llego a eso de la una de la mañana; yo me di cuenta cuando venían a eso de 300 metros; si yo vi cuando ellos se llevaron a la embarcación; si, personas de la comunidad se dieron cuenta de que se estaban llevando la embarcación; si en enero o febrero también fui objeto de robo de la embarcación; la gasolina pertenece a la alcaldía del alto Orinoco; yo coloque la primera ves la denuncia en el muelle; y horita se coloco primero en Colombia y luego en samariapo; yo andaba con el ciudadano Paolo Camico y mi hijo valdemar Pérez, que tiene 18 años de edad.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado EDITYA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensor de los imputados quien manifestó: no obstante que el ministerio público solicito la medida cautelar para mi defendido considera esta defensa que estamos en presencia de que mi defendido es una victima de un hecho punible, por lo que no estamos en presencia de un ilícito penal, que nos se dan los requisitos exigidos por la ley por lo que solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que funcionarios de la< Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Comado Samariapo en fecha 13JUN09, aprehenden al ciudadano CLADENOR ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.922.181, por cuanto ese mismo día siendo las 8:15AM, encontrándose de servicio en el Puerto Samariapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, se presentó nombrado ciudadano manifestando que el día 12JUN09 había zarpado en la embarcación denominada El Amazonense” de la cual es capitán, lo que fue corroborado en el libro de registros de los zarpes de la unidad y en las copias fotostáticas de los documentos presentados al momento de su zarpe, con destino a la población de la esmeralda, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, transportando la cantidad de 24.000 litros de gasolina y 8000 litros de gasoil almacenados en las bodegas de la referida embarcación y pertenecientes a la alcaldía del Municipio Alto Orinoco, quien informó a los funcionarios que la embarcación le había sido robada por unas personas armadas que se trasladaban en una voladora como a la una de la mañana de hoy a la altura de la comunidad indígena San Vicente del Municipio Autana de este estado y al marinero se lo llevaron con la embarcación, manifestando que no había sido golpeado por que al percatarse que se acercaba la voladora con seis personas armadas salio corriendo a la comunidad a buscar ayuda, se constato que en fecha 08FEB09 esta misma embarcación fue hurtada al mismo ciudadano en el cual transportaba una cantidad considerable de combustible, motivo pro el que se procedió a su aprehensión por considerar que estaban ante la presencia del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

Del contenido de la referida actuación se evidencia que el ciudadano CLADENOR ANTONIO PEREZ, se presentó ante los funcionarios con la finalidad de interponer una denuncia al ser víctima de un delito en el cual se le despojo de una embarcación en la que había combustible propiedad de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco y los funcionarios, lejos de realizar las diligencias necesarias para establecer la verdad de lo sucedido, por el hecho de que el mismo imputado aparece como víctima de un delito en un lapso superior a los cuatro meses presumieron que este puede ser cómplice de las personas que se llevaron la embarcación. Más allá de la presunción de los imputados no existe elemento alguno para presumir que nos encontramos ante el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal. Por lo que considera quien decide que la aprehensión del ciudadano CLADENOR ANTONIO PEREZ se produjo en flagrante violación a lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional es por ello que se DESESTIMA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por considerar que no estaban satisfechos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares al ciudadano CLADENOR ANTONIO PEREZ por considerar que no existen elementos para presumir su autoría o participación en los hechos que se le imputan y al no configurarse ninguno de los supuestos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la libertad sin ningún tipo de restricciones la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de que el Ministerio Público como titular de la acción penal pueda ejercer el ius puniendo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la calificación de la aprehensión del ciudadano CLADENOR ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.922.181 como flagrante por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible prevista en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que no existen elementos para presumir su autoría o participación en los hechos que se le imputan y al no configurarse ninguno de los supuestos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la libertad sin ningún tipo de restricciones la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA