REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000751
ASUNTO : XP01-P-2008-000751


ARCHIVO JUDICIAL

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 05JUN09, la abogado EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por ante este tribunal al ciudadano SANCHEZ EVARISTO JHON JAIL, titular de la cédula de identidad N°17.676.000, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido acto conclusivo y al efecto lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 17MAY08, se practicó la aprehensión del imputado de autos, quien fue presentado ante el tribunal el 18-05-09 y en esa misma fecha se celebro audiencia a los fines de oír e imputar al referido ciudadano en virtud de la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previstas en el artículo 413 del Código Penal, se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano JHON JAIL SANCHEZ EVARISTO y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02JUN08, se acordó la remisión de la totalidad del asunto a la fiscalia a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo. El 23ENE09, la defensa del imputado representada por FLORENCIO SILVA MEDINA que se convoque una audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto había transcurrido más de seis meses sin que se hubiere puesto fin a la fase de investigación en la causa que se sigue a su defendido. En fecha 04 de febrero de 2009, se celebró la referida audiencia, en la que se le otorgó el lapso de 60 días para que presentara el acto conclusivo, lapso que venció el 05ABR09.

No fue sino hasta el 05JUN09 cuando se recibe escrito de parte del titular de la acción penal ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a SANCHEZ EVARISTO JHON JAIL, titular de la cédula de identidad N°17.676.000, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de HERNANDO JOSE CASANOVA RODRIGUEZ y ALBEMI YOVANNI CASANOVA RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Ahora bien, considera quien decide que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público resulta extemporáneo por cuanto fue presentado fuera del lapso que se le concedió en la audiencia del 04FEB09, que el tribunal en el presente caso como garante de los derechos de las partes y de un proceso enmarcado dentro de las previsiones del artículo 49 Constitucional y 314 de la norma adjetiva penal que establece que si vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo 313 el Ministerio Público podrá pedir una prorroga. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentaré acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que han transcurrido 64 días desde que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente. Regístrese su salida.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión del ciudadana JHON JAIL SÁNCHEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.000, residenciado en El Moñito, casa N° 561 de esta ciudad, nacido el 27-07-1982 ,herrero, venezolano, soltero. SEGUNDO: Se decreta El cese inmediato cese de la condición del imputado. TERCERO: Se advierte que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente. Regístrese su salida. Se instruye al secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA