REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000930
ASUNTO : XP01-P-2009-000930
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados 1) JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, 2) EVELIO CESAR EDUARDO RAMIREZ DUARTE, 3) YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, 4) JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ, 5) ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA y 6) YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y del Reten Femenino, el Defensor Público Primero en representación de la Defensa Pública Segunda, abogado Eliécer Hernández en defensa de JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, los defensores privados MAGNO BARROS a quien se le tomó el juramento de Ley actuando en representación de los imputados JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE; también compareció la abogado ZULEIDA RAMIREZ DUARTE en representación de JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ,
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ROBALDO CORTEZ a los fines de que fundamentara su solicitud procediendo a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, la calificación jurídica atribuida, solicitando que se califique como flagrante la aprehensión de los referidos imputados por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga medida Privativa Judicial de la Libertad por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 ejusdem y se prosiga por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- De la declaración de los imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado.
Por tratarse de varios imputados, se procedió a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en la sala a una persona a quien la juez interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, venezolano, dijo que estaba en la casa de su hermana Yoli y cuando estábamos sentados en la parte de atrás del patio entraron tres petejotas, nos tiraron al suelo y no supe nada más, solo oí cuando decían ahora si va a caer un marcan, que eso ocurrió como a las 2:40PM, que el solo vio que ingresaron tres y como a los treinta minutos llegaron los testigos, que el vive en esa casa desde hace como ocho años, que cuando llegaron estaba en el patio de la casa, que vio la droga en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el dinero que incautaron en el procedimiento era de el producto de su trabajo como taxista que eran 650Bsf de ahorro de trabajo de la semana que los cargaba en el bolsillo de su pantalón y era para reparar el baño de la casa, que cuando ellos llegaron la puerta estaba abierta y ellos entraron sin autorización y sacaron la pistola, que de la puerta principal al lugar donde el estaba existe una distancia aproximada de ocho metros, que el no ha tenido problema con ningún funcionario pero un hermano si de nombre José Concepción Marcano que vive en Brisas del Llano, que no conoce al señor Sayazo, que a todos los sacaron para la aparte de atrás de la casa y a la media hora llegaron los testigos, que eso fue el lunes 22 de mayo, que no tiene ningún apodo.
Fue ingresada a la sala la ciudadana YOLI MORELLA MARCANO PIÑATE, dijo que ella estaba en el comedor cuando ingresaron los funcionarios, apresaron los dos muchachos, fueron muy agresivos, me dijeron allá hay droga, no me enseñaron nada y eso que se lo pedí solo me amarraron, y dijo que alguno de los Marcano me la va a pagar, que ella es la propietaria de esa casa, que solo ella y miguel viven allí (de los que están detenidos) que no recuerda la hora, que ella venía del trabajo y eso fue en la tarde. Que ella no ha tenido problemas con ningún funcionario de policía, que cuando llegaron en la casa estaban Yeison, Miguel, ella, Vicente, Albania y cuatro menores que lloraban y gritaban cuando veían a los funcionarios de la manera como actuaban, que no sabe que a Miguel le digan un apodo, que después de media hora llegaron los testigos, que los funcionarios todos estaban en el patio con nosotros, que no conocía a los funcionarios, que ella se dio cuenta de la presencia policial cuando llegaron a la cocina, que no conoce a Jesús Sayago y a Albania la conoce por un familiar que vive cerca.
Se hizo ingresar a la sala a YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, quien debidamente impuesto del precepto constitucional dijo: Que el acababa de llegar con su esposa Albania en la casa de la señora Yoli, ella se quedo en la cocina donde estaban haciendo una torta y yo pase para el patio donde estaba Miguel, que el vio los envoltorios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le decían a Marcano ahora si Caíste por tu hermano, que esta en esta ciudad desde hace dos meses, que no sabe de quien es la cartera de mujer que se encontraba en la casa, que eran como tres funcionarios y después de media hora fue que llegaron los testigos, ellos caminaban por todo el patio, que tenía como tres horas de estar en esa casa, que no conoce a Sayazo ni a Evelio Cesar, que en esa casa estábamos cinco personas adultas JOSE, YOLI, ALBANIA, UNA SEÑORA QUE CONOZCO DE VISTA y YO
Concluida la anterior declaración fue ingresado a la sala JESÚS GREGORIO SAYAZO RODRIGUEZ, quien debidamente impuesto del precepto constitucional dijo: Yo iba pasando y el petejota me llamó y me dijo que me pegara a la pared, yo le pregunte que por que y me dijo que estaba preso, yo iba solo por la vía pública, en eso iba pasando un taxista y lo paran, le piden la cédula, allí no había escandalo, el muchacho le pidió permiso para pasar pro que estaban obstruyendo el trafico y después lo dejaron preso.
Finalizada su declaración ingreso a la sala de audiencia EVELIO CESAR RAMIREZ DUARTE, dijo que el estaba trabajando como taxista, que no conoce a sayazo, que le dijo a los funcionarios que movieran un poco el carro de ellos para pasar y desde ahí me dijeron que me bajara del carro que yo manejaba, cuando me baje me pidieron la cédula y yo le dije para buscarla en el carro no me lo permitieron y me dejaron detenido.
Ingreso a la sala ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA, titular de la Cédula de Identidad N°V-18835465, quien no declaro.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a los Defensores de los imputados .
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
Del acta de investigación policial de fecha 22-05-09, realizada por el funcionario Luis Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, se evidencia que siendo las 2:30PM, un grupo de funcionarios de ese cuerpo policial se trasladaron al Barrio 5 de julio, casa de color amarillo, rejas de color rojo, techos de acerolit, frente a la cancha deportiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 07-09, emanada del Tribunal Tercero de Control. Manifiestan que una vez en el sector se hicieron acompañar de SAIDA MINERVA RINCONES GAITAN, LUIS ANTONIO GAITAN.
Dejan plasmado que se cumplió con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando fueron atendidos por la propietaria del inmueble YOLI MARCANO, a quien se le mostró la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda. Manifiestan los funcionarios que al ingresar al inmueble observan tres personas, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino en el patio trasero de la casa y al percatarse de la presencia policial tratan de salir corriendo, siendo evitado por los funcionarios quedando identificados los mismos de la siguiente manera: JOSE MIGUEL DOMINGUEZ MARCANO, YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ y ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA, residenciados en el inmueble objeto de la revisión.
Refleja el acta que se revisó la totalidad del inmueble logran incautar sobre el techo del zinc, de una habitación ubicada en la parte posterior de la residencia, la cual es utilizada como cochinera, dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia granulada de color marrón, presunta droga con un peso aproximado de 89gramos cada uno para un total aproximado de 198 gramos…sobre una mesa se localizo una cartera de mujer de color negro con olor fuerte, la cantidad de 627Bsf.
Señala en el contenido de la referida acta policial que para el momento de la revisión se presentan al inmueble los ciudadanos JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ y EVELIO CESAR EDUARDO RAMIREZ DUARTE a bordo de un vehículo quienes sin motivo alguno agredieron a la comisión, tratando de impedir el procedimiento y trataron de incentivar a los vecinos del sector que agredieran a la comisión e impidieran el allanamiento. Que se encontraba de visita en el inmueble allanado la ciudadana VICENTA OROZCO GUAIPO quien fue trasladada a la sede del despacho para que rindiera declaración como testigo.
De la inspección realizada en la vivienda donde se practico el allanamiento, se dejó constancia que en la parte posterior de la vivienda existe una habitación, elaborada de bloques sin frisar, con techo de zinc, utilizada para depósito de desperdicios, donde fue hallado en su techo, dos envoltorios contentiva de sustancia granulada, marrón droga.
Establecieron los funcionarios actuantes que el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS BBZ-02B presentó irregularidades en los seriales (no se indica que tipo de irregularidades)
De la entrevista que rindiera la ciudadana VICENTA OROZCO GUAIPO en fecha 22-05-09, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, quien manifestó encontrarse presente al momento del allanamiento y dijo que se encontraba en la casa de Yoli Marcano, haciendo una torta …cuando de repente llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con una orden de allanamiento, y en eso un muchacho que estaba dentro de la casa sale corriendo para el patio trasero tirando en el techo de la cochinera dos bolsas de color blanca luego varios funcionarios se percataron y salieron corriendo agarrando a la persona, luego buscaron lo que el muchacho había tirado y eran dos bolsas pequeñas contentivos de droga.
De la entrevista que rindiera el ciudadano GAITAN LUIS ANTONIO en fecha 22-05-09, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, quien según las actas policiales, fungió como testigo en el allanamiento practicado en la vivienda de Yoli Marcano, quien dijo que a eso de las 2PM, se encontraba en la Calle Carabobo, siendo abordado por varios funcionarios de la PTJ, …que se traslado con ellos a una casa ubicada en el Barrio Cinco de Julio, de color amarilla, frente a la cancha de básquet, una vez en la casa los funcionarios tocaron la puerta y fueron atendidos por una señora, en eso los funcionarios vieron que un muchacho que estaba en el patio de la casa intento huir, por lo que los funcionarios lo detuvieron y encontraron en la parte trasera de la casa sobre un techo de zinc de una cochinera dos envoltorios de color blanco los cuales tenían una sustancia granulada de color Marrón con olor fuerte, también encontraron 627Bsf , en billetes de diferentes denominaciones…posteriormente en el momento en el que los funcionarios estaban haciendo el procedimiento, llegaron dos sujetos más gritando y agrediendo a los funcionarios, dijo que resultaron detenidos dos mujeres y cuatro hombres.
De la entrevista que rindiera el ciudadano RINCONES GAITAN SAIDA en fecha 22-05-09, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, quien según las actas policiales, fungió como testigo en el allanamiento practicado en la vivienda de Yoli Marcano, quien dijo que se encontraba en compañía de su tío Luís en la Calle Carabobo, siendo abordados por varios funcionarios…pidiendo que fueran testigos de un allanamiento…luego fuimos a una casa ubicada en el Barrio Cinco de Julio, de color amarilla, frente a la casa de básquet, donde los funcionarios tocaron la puerta y fueron atendidos por una señora quien abrió la puerta, en ese momento un muchacho que estaba en el patio en la parte trasera de la casa intento correr y lanzo unas cosas sobre el techo de una cochinera, en ese momento los funcionarios lo detuvieron y bajaron del techo de zinc dos envoltorios de color blanco los cuales tenían una sustancia granulada de color marrón con olor muy fuerte, también encontraron en la casa 627Bsf,, después llegaron dos sujetos gritando y agrediendo a los funcionarios. Dijo que resultaron detenidos dos mujeres y dos hombres.
Para acreditar la preexistencia de los objetos incautados durante el allanamiento, se les practico reconocimiento legal a cargo del funcionario Jesús Leonardo Salazar así como también se refleja la existencia de la presunta droga en el registro de cadena de custodia consistente en dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivos de segmentos granulados de presunta droga de color marrón con un peso aproximado de 179,6 gramos.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues al momento de la aprehensión de los imputados que se produce con motivo de la materialización de una orden de allanamiento, toda vez que se localizaron sobre el techo de zinc de un sitio destinado como cochinera, según la manifestación de los funcionarios, dos envoltorios de presunta droga.
Ahora bien, llama la atención a quien decide el hecho de proceder al ocultamiento de la sustancia en un lugar visible a simple vista de una sustancia de tenencia ilícita, el segundo hecho que llama la atención de la juzgadora son las incoherencias observadas en las manifestaciones de los funcionarios, los testigos e imputados, en el dato relativo a la ubicación de las dos personas de sexo masculino que se encontraban en el interior de la vivienda al momento en que se presenta la comisión policial, toda vez que los funcionarios manifestaron que ambos se encontraban en el patio, refiriéndose a José Miguel y Yeison, por el contrario la ciudadana Vicente Orozco manifestó que uno de los muchachos estaba con ellas en la cocina y a la ver la comisión policial salió corriendo y arrojo algo sobre el techo de la cochinera, siendo posteriormente aprehendido, por el contrario el ciudadano GAITAN LUIS ANTONIO dijo en eso los funcionarios vieron que un muchacho que estaba en el patio de la casa intento huir, por lo que los funcionarios lo detuvieron y encontraron en la parte trasera de la casa sobre un techo de zinc de una cochinera. La ciudadana RINCONES GAITAN SAIDA dijo en ese momento un muchacho que estaba en el patio en la parte trasera de la casa intento correr y lanzo unas cosas sobre el techo de una cochinera, en ese momento los funcionarios lo detuvieron.
Los testigos son contestes en señalar que una de las personas del sexo masculino salio corriendo al ver a los funcionarios policiales y arrojó algo sobre el techo de la cochinera que luego resultaron ser los dos envoltorios de presunta droga. No son contestes los funcionarios ni los testigos en cuanto a la ubicación de la persona que lanzó los envoltorios ni mucho menos se estableció la identidad de esa persona.
De los elementos de convicción señalados, no existe duda en cuanto a la existencia de la sustancia que en criterio de los funcionarios es droga dadas las características de la misma. Puede inferirse sin lugar a dudas que la persona (cuya identidad no se estableció) que lazo los envoltorios la tenia consigo antes de desprenderse de ella, es por ello que se infiere que la acción de ocultar se realizó en ese preciso momento en consecuencia el referido hecho o acción se ejecuto en desconocimiento (en principio) de las personas que se encontraban en la cocina, fue un hecho motivado por la presencia policial para así tratar de evitar la consecuencia del hecho delictivo. Puede inferirse que las personas que se encontraban en el patio, eran los ciudadanos JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ y YEISON OMAR PEÑALOSA SUAREZ y uno de ellos en consecuencia debió ser quien arrojó los envoltorios, dato que necesariamente durante la fase de investigación debe establecer sin lugar a dudas el titular de la acción penal.
Existiendo dudas en cuanto a la autoría de tal conducta punible y existiendo la certeza de lo manifestado por los imputados en cuanto a que un ciudadano de nombre MARCANO JOSE CONCEPCIÓN quien fue presentado por ante este tribunal en el asunto XP01-P-2009-000437 audiencia en la que el ciudadano que fue llevado hasta esa sede, en virtud de ello solicito la libertad del ciudadano, por cuanto fue producto de extorsión por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas que hicieron el procedimiento JOSE SALAZAR y DANELO DOUGLAS, como consecuencia de esto, me reuní con la Fiscalía Superior, y nos reunimos con el grupo GAES, quedando la inquietud que si fuera otro delito mas grave, además como cualquier ciudadano, por lo que se constata que esto es producto de una extorsión por parte de esos funcionarios, quienes haciendo las llamadas del celular de la propiedad del ciudadano a los familiares, iniciándose una investigación e n su contra por tales hechos. Se evidencia del acta policial que uno de los funcionarios actuantes en el presente asunto JOSE SALAZAR es uno de los que presuntamente trató de extorsionar a MARCANO JOSE CONCEPCIÓN de quienes dicen ser hermano los imputados JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ y YOLIS MORELLA MARCANO PIÑATE, puede inferir la juzgadora la veracidad de los dichos de los imputados en relación al ensañamiento con la familia Marcano, sin que ello pueda servir para desvirtuar el contenido de las actas y lo allí reflejado .
Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que aplicar el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, constituiría una flagrante violación del dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es, desestimar la pre calificación jurídica fiscal, quien subsume la conducta en el encabezamiento del artículo 31 que es aplicable, siendo por el contrario aplicable el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia de la aprehensión de los imputados EVELIO CESAR EDUARDO RAMIREZ DUARTE y JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, considera quien decide que deben darse las circunstancias a que se refiere la norma sustantiva penal que lo tipifica, siendo el sujeto activo indeterminado lo que se colige del termino “cualquiera” empleado por la norma, usar violencia o amenaza con una finalidad, hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo…” Las actas manifiestan que para el momento de la revisión se presentan al inmueble los ciudadanos JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ y EVELIO CESAR EDUARDO RAMIREZ DUARTE a bordo de un vehículo quienes sin motivo alguno agredieron a la comisión, tratando de impedir el procedimiento y trataron de incentivar a los vecinos del sector que agredieran a la comisión e impidieran el allanamiento. Motivo por el que considera la juzgadora que debe desestimarse tal solicitud, toda vez que el empleo de violencia y amenazas debe tener una finalidad, en este caso evitar que se practicará el allanamiento o se culminara y resulta evidente que es inverosímil que dos personas lleguen de la manera señalada por los funcionarios en el acta dado que el número de funcionarios que integraban la comisión los superaban con creses y resulta lógico que ante cualquier acto que constituyera resistencia serían detenidos, más aún cuando se deja constancia expresa que llegaron con posterioridad al inicio del procedimiento, siendo que es un hecho cierto que una vez iniciado este tipo de procedimientos no se permite el acceso ni la salida de persona alguna sino hasta que se le haya puesto fin al mismo. Se declara sin lugar la solicitud de que se le impongan medidas cautelares y en su lugar se decreta la libertad plena de los ciudadanos JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ y EVELIO CESAR EDUARDO RAMIREZ DUARTE, el no respetar los mandatos de la Autoridad y el actuar contra sus decisiones cuando están revestidas de las formalidades legales y dictadas dentro de las competencias de cada una de ellas, como cuando esas mismas conductas son ejercitadas contra los funcionarios públicos o los agentes de la autoridad actuando en el ejercicio de sus funciones, suponen un ataque a bienes esenciales de un Estado de Derecho que sin duda debe dar lugar a una repuesta por parte del mismo, la que debe concretarse, en atención a la relevancia de los bienes jurídicos atacados, en la tipificación penal de tales acciones para que sean castigadas con sanciones de esa naturaleza, estando más que justificada la intervención del derecho penal como último recurso de una sociedad que fundamenta su convivencia en el respeto a las normas democráticamente adoptadas, sin que ello pueda revertirse en un desafuero por parte de los funcionarios ante cualquier negativa justificad de cualquier ciudadano.
En cuanto a los imputados JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, a quien en esta audiencia el Ministerio Público le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que resulta evidente que los referidos ciudadanos se encontraban presentes en la vivienda donde se practico el allanamiento, a pesar de que no se estableció de manera precisa la participación de cada uno de ellos y existiendo elementos suficientes para presumir que nos encontramos ante la existencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mismos por considerar que la aprehensión de los referidos ciudadanos se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios en el interior de la vivienda al momento de ejecutarlo, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución.
Dada las incoherencias a que antes se hizo referencia, que no quedó establecido cual de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda allanada fue la que lanzo los dos envoltorios de presunta droga al techo de zinc que existe en el patio de esa casa, atendiendo a la afirmación de juzgamiento en libertad que rige nuestro sistema y el cual tiene rango constitucional, dada la veracidad de que funcionarios actuantes en este procedimiento pretendieron extorsionar a un hermano de los imputados YOLI MARCANO y JOSE MIGUEL MARCANO, como una materialización de la norma de rango constitucional contenida en el artículo 24, debe aplicarse la norma que más beneficie al reo, considera quien decide que con la imposición de una medida menos gravosa resulta igualmente garantizada la realización del proceso aunado al hecho de que la prohibición de imponer beneficios procesales a las personas sometidas a este tipo de proceso fue suspendido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello con fundamento a las inconsistencias de la declaración de los testigos y manifestación de los funcionarios plasmadas en el acta policial en cuanto a la forma como se incauto la presunta droga, siendo que no esta individualizada la persona del sexo masculino que según ellos procedió a lanzarla sobre el techo de la cochinera, hacen surgir dudas en la convicción de la juzgadora en cuanto a la veracidad de estas afirmaciones
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la Solicitud de Calificación en flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos EVELIO CESAR EDUARDO RAMIREZ DUARTE y JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por cuanto la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de que se le impongan medidas cautelares y en su lugar se decreta la libertad plena de los ciudadanos JESUS GREGORIO SAYAGO RODRIGUEZ y EVELIO CESAR EDUARDO RAMIREZ DUARTE. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se han cometido los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión. No existen elementos para presumir la calificación jurídica atribuida por el ministerio público por lo se desestima tal calificación jurídica, que es la del encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas aquí decretadas consisten en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad para una recta aplicación de justicia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas. La libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias confoerme a lo dispuesto en el artículo 44.5 Constitucional.
La decisión que antecede fue dictada en audiencia con la presencia de las partes, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos días del mes de mayo de dos milo nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
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