REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000761
ASUNTO : XP01-P-2009-000761


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°8.945.031, donde nació en fecha 25/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Paraíso, casa N°1, frente al Taller Montes, detrás de la empresa Hielo Alaska, Sector Curva de la Ese, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien le imputa la comisión del delito previsto en el artículo 28 de La Ley Penal del Ambiente, que sanciona el delito de VERTIDO ILÍCITO CULPOSO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO Nº 9 EIUSDEM.

Se dio inició al acto con la presencia del abogado ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensa Privada representada por la abogado Duida Mayerlin Rodríguez Blanco, el imputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Buenas tardes, Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°8945031, donde nació en fecha 25/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Paraíso, casa N°1, frente al Taller Montes, detrás de la empresa Hielo Alaska, Sector Curva de la Ese, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francesco cocchiarella (f) y de Anna Verdura de cocchiarella (v) Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que se deja constancia entre otras cosas, que se recibió Oficio N° 011 de fecha 10/01/08, procedente de la coordinación de Guardería Ambiental, a través del cual remitieron actuaciones relacionadas con la presunta contaminación generada al caño que esta ubicado detrás de la empresa Hielo Alaska y la Licorería JB, ubicada en la Avenida La Raza de esta Ciudad, debido a descarga de sustancias contaminantes. En razón de ello, se ordenó el inicio de la investigación, quedando registrado bajo el N° f2-241-08, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta misma circunscripción Judicial y se ordenó la practica de diligencias. Igualmente Oficio N° AMAZ-F7-0108-2008 de fecha 18/01(08 enviado a la Coordinación de Guardería Ambiental, se designó como órgano auxiliar de investigación, requiriendose la comparecencia de los propietarios de la empresa Hielo Alaska y la Licorería JB, a fin de tomarles Actas de Entrevista en relación al presente caso. Del mismo modo, a través del Oficio N° AMAZ-F7-0109-2008 de fecha 18/01/2008, dirigido a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, se requirió Inspección Ocular en el lugar de los hechos, para determinar el impacto ambiental ocasionado. Asimismo, se solicitó la toma de muestras de aguas del caño para la práctica de Análisis Microbiológico y Físico-químico, para determinar la existencia de sustancias contaminantes. Posteriormente el 11/3/2008, se ratificó el oficio N° Amaz-f7-0109-2008, de fecha 18/01/2008, por medio del cual se requirió la práctica de diligencias, tales como: Inspección Ocular en dicho caño, a fin de determinar el impacto ambiental ocasionado y el análisis Microbiológico y Físico-químico practicado a las muestras de agua. De igual Forma, mediante Oficio N° AMAZ-f7-0574-2008, de fecha 10/04/2008 remitido a la Coordinación de Guardería Ambiental. Posteriormente, se le toma declaración a los funcionarios actuantes en el caso, a funcionarios de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud, a funcionarios de la Dirección Estatal Ambiental Amazonas y al Jefe de Calidad Ambiental, a fin de tomarles entrevista. Asimismo, en fecha 20/03/2009, mediante oficio N° AMAZ-F7-0393-2009, se solicitó al Juez de Control de Guardia, la designación de un defensor Público al Ciudadano Geremia Natalio Cocchiarella Sale, para que rindiera declaración como imputado, el día 17/4/2009, acudiendo en dicha fecha, acompañado de su defensora Abg. DUIDA MAYERLING RODRÍGUEZ BLANCO, manifestando en esta entrevista que: “Yo soy el propietario de Hielo Alaska, ubicado en la Av. La Raza, estamos allí desde hace nueve años aproximadamente y los equipos que nosotros usamos trabajan con amoníaco y para esa fecha, hacía como tres semanas, en la noche, reventó una de los tubos de la máquina y contaminó el hielo que se estaba haciendo en dicho momento, pero como hubo que parar la máquina, el hielo se tuvo que quedar allí, que al descongelarse fue a parar a un colector de aguas limpias que cae al caño, entonces pudo haber sido haya contaminado el agua, donde murieron unos pececitos, pero también hay una licorería cerca, así como también un lavado de carros cerca, donde posiblemente el agua cae al río, como también una venta de empanadas, incluso hay aguas negras de varias viviendas que caen al caño. También quiero resaltar de que esa situación, fue un accidente, no hubo intención de causar daño al caño y sus especies. Asimismo, esa situación no ha vuelto a producirse, y hemos tomado correctivos para que esto no vuelva a producirse, y por ultimo que días después, la compañía practicó una limpieza al caño, en la parte que resultó afectada”. Es por ello que, la conducta delictiva desplegada por el imputado, se subsume en lo previsto en el artículo 28 de La Ley Penal del Ambiente, que sanciona el delito de VERTIDO ILÍCITO CULPOSO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO n° 9 EIUSDEM. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano GUTIERREZ JHONNY FRANCISCO, DTGO GNB, TITULAR DE LA Cédula De Identidad n° 12992167, adscrito a la Coordinación de Guardería ambiental 2.- Testimonio del ciudadano Cabo Segundo GNB, DIAZ GALLARDO, JOSE ANGEL, Titular De La Cédula De identidad N° V-13058376, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental 3.- Testimonio del Experto Lic. HERMAN ALEX SILVA YARUMARE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V- 14565470, funcionario adscrito al Servicio Autónomo del CAICET, del estado Amazonas; 4.- Testimonio de la Ingeniero ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8947884, adscrita a la Unidad Programática de Calidad ambiental y Bosque de la Dirección Estadal Ambiental del estado Amazonas; 5.- Testimonio de la Licenciada DAGMARIS ORTEGA, Investigador III, adscrita al Servicio Autónomo del Caicet del estado Amazonas; DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios C/2(GNB) DIAZ GALLARDO, GUTIERREZ JHONNY FRANCISCO Y DG (GNB) GONZALEZ GUILLERMO, (folio 13 Pieza N°I); 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios C/2(GNB) DIAZ GALLARDO, DGDO. GUTIERREZ JHONNY FRANCISCO Y DG (GNB) GONZALEZ GUILLERMO (folio 15 Pieza N°I) 3.- Acta de ENTREVISTA, de fecha 26/05/2008, suscrita por el funcionario GUTIERREZ JHONNY FRANCISCO, (folio 35 Pieza N°I) 4- Acta de ENTREVISTA, de fecha 26/05/2008, suscrita por el funcionario DIAZ GALLARDO JOSE ANGEL, (folio 37 Pieza N°I) 5.- Inspección técnica, de fecha 13 de febrero del año 2009, suscrita por Ingeniero Ismery Silva, adscrita a la Dirección Estadal ambiental Amazonas, (folio 41 Pieza N°I); 6.-Análisis Físico Químico de fecha 13/02/2008, suscrito por la Licenciada Dagmaris Ortega, Investigador III, SILVA YARUMARE HERMAN ALEX, ASISTENTE DE Biología II, adscritos al Servicio Autónomo del CAICET e Ismery Silva, Adscrita a la dirección Estadal Ambiental amazonas, (folio 43 Pieza N°I); 7.- Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2008, suscrita por el Licenciado SILVA YARUMARE HERMAN ALEX, TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° 14565470 (folio 44 Pieza N°I); 8.- Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2008, suscrita por la Ingeniero SILVA YARUMARE ISMERY AUXILIADORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8947884 (folio 46 Pieza N°I); Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse perfectamente en la presunta comisión del artículo 28 de La Ley Penal Del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, que sanciona el delito de VERTIDO ILÍCITO CULPOSO en perjuicio deL Estado Venezolano, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo”.

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°8945031, donde nació en fecha 25/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Paraíso, casa N°1, frente al Taller Montes, detrás de la empresa Hielo Alaska, Sector Curva de la Ese, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francesco cocchiarella (f) y de Anna Verdura de cocchiarella (v) quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho Duida Mayerlin Rodríguez Blanco, quien expuso: “…Buenas Tardes, vista la exposición del Ministerio Público, y el expediente de la causa, consciente como está, mi representado, de su responsabilidad en los hechos acaecidos, aunque de forma culposa, ya que no tenía intención de causar ningún daño y fue de manera accidental, mi representado desea admitir los hechos conforme al artículo 376 y solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo reparar el daño y acogiéndonos a las medidas que imponga el Tribunal y solicite la Fiscalía, Es todo” La Ciudadana Jueza, le pregunta a la Fiscal Séptimo, su opinión acerca de la solicitud y esta manifiesta, lo que queda escrito; ”Esta fiscalía no se opone a la suspensión condicional del proceso. En cuanto a la reparación, podría ser una valla publicitaria en vinilo, como ejemplo la que esta en Samariapo, con el texto que le promuevo en este instante, es todo”


Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°8945031, donde nació en fecha 25/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Paraíso, casa N°1, frente al Taller Montes, detrás de la empresa Hielo Alaska, Sector Curva de la Ese, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francesco Cocchiarella (f) y de Anna Verdura de cocchiarella (v) por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 28 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo n° 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. EL acusado GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°8945031, donde nació en fecha 25/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Paraíso, casa N°1, frente al Taller Montes, detrás de la empresa Hielo Alaska, Sector Curva de la Ese, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francesco cocchiarella (f) y de Anna Verdura de cocchiarella (v), quien manifiesta que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME CONCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco como reparación del daño, colocar una valla en el sitio que se me indique, con motivo relativo a la conservación”. Este Tribunal, En razón de que el Ciudadano Acusado, admite los hechos y solicita se le conceda la suspensión condicional del proceso y de que, la Fiscalía no se opone, este Tribunal le acuerda la misma, con el cumplimiento de las siguientes condiciones; 1) presentación por ante la unidad de alguacilazgo, cada treinta (30) días, POR SEIS (6) MESES. 2) Colocar una valla publicitaria con el siguiente texto, en común acuerdo con la Fiscal: “AMIGOS EMPRESARIOS Y COMERCIANTES: RECUERDA QUE PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE USO, MANEJO, TRASPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ES OBLIGATORIO TRAMITAR POR ANTE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS, EL REGISTRO DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE (RASDA)” 3) Como labor Social, deberá realizar el saneamiento ambiental del Caño de la Avenida La Raza, donde se produjo el daño. CUARTO: La presente se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra al acusado GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, quien manifestó en presencia de su defensor privado, la abogado VICENTE ANNITO, que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Una vez oída la manifestación el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la acusada, dado que con la imposición de tal medida se estaría logrando el fin del proceso.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusad no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°8945031, donde nació en fecha 25/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Paraíso, casa N°1, frente al Taller Montes, detrás de la empresa Hielo Alaska, Sector Curva de la Ese, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francesco Cocchiarella (f) y de Anna Verdura de cocchiarella (v) por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 28 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo n° 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba 1) presentación por ante la unidad de alguacilazgo, cada treinta (30) días, POR SEIS (6) MESES. 2) Colocar una valla publicitaria con el siguiente texto, en común acuerdo con la Fiscal: “AMIGOS EMPRESARIOS Y COMERCIANTES: RECUERDA QUE PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE USO, MANEJO, TRASPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ES OBLIGATORIO TRAMITAR POR ANTE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS, EL REGISTRO DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE (RASDA)” 3) Como labor Social, deberá realizar el saneamiento ambiental del Caño de la Avenida La Raza, donde se produjo el daño.

Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°8945031, donde nació en fecha 25/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Paraíso, casa N°1, frente al Taller Montes, detrás de la empresa Hielo Alaska, Sector Curva de la Ese, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francesco Cocchiarella (f) y de Anna Verdura de cocchiarella (v) por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 28 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo n° 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. EL acusado GEREMIA NATALIO COCCHIARELLA SALE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°8945031, donde nació en fecha 25/12/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Paraíso, casa N°1, frente al Taller Montes, detrás de la empresa Hielo Alaska, Sector Curva de la Ese, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francesco cocchiarella (f) y de Anna Verdura de cocchiarella (v), quien manifiesta que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME CONCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco como reparación del daño, colocar una valla en el sitio que se me indique, con motivo relativo a la conservación”. Este Tribunal, En razón de que el Ciudadano Acusado, admite los hechos y solicita se le conceda la suspensión condicional del proceso y de que, la Fiscalía no se opone, este Tribunal le acuerda la misma, con el cumplimiento de las siguientes condiciones; 1) presentación por ante la unidad de alguacilazgo, cada treinta (30) días, POR SEIS (6) MESES. 2) Colocar una valla publicitaria con el siguiente texto, en común acuerdo con la Fiscal: “AMIGOS EMPRESARIOS Y COMERCIANTES: RECUERDA QUE PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE USO, MANEJO, TRASPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ES OBLIGATORIO TRAMITAR POR ANTE LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS, EL REGISTRO DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE (RASDA)” 3) Como labor Social, deberá realizar el saneamiento ambiental del Caño de la Avenida La Raza, donde se produjo el daño. CUARTO: La presente se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA


JOHANA LA ROSA