REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000854
ASUNTO : XP01-P-2008-000854

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue el día 16JUN09, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados JAIR PADILLA TORRES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.126.704.129, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, al frente de la gallera vieja, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; PERALES CAMICO ROLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Puente Loro, diagonal a la Licorería Puente Loro, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, de 36 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Escondido III, detrás del Rebusque Mayabiro, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de como AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, todo en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ y YANCELIS RODRÍGUEZ, además el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con respecto al ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, en contra del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO, los imputados de autos JAIR PADILLA TORRES, ROLANDO PERALES CAMICO, FRANCISCO MANUEL NAVAS AZAVACHE, la defensa de los imputados representada por la abogado FLORENCIO SILVA en su condición de defensor público Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fueron acusados los imputados JAIR PADILLA TORRES, PERALES CAMICO ROLANDO, y MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal por la conducta desplegada por ella según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada pro le Ministerio Público y que motivaron su aprehensión en la materialización de una orden de allanamiento practicada su vivienda. De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO, para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:“Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos JAIR PADILLA TORRES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.126.704.129, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, al frente de la gallera vieja, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; PERALES CAMICO ROLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Puente Loro, diagonal a la Licorería Puente Loro, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, de 36 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Escondido III, detrás del Rebusque Mayabiro, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados JAIR PADILLA TORRES, PERALES CAMICO ROLANDO y MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, como AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, todo en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ y YANCELIS RODRÍGUEZ, además el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con respecto al ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, en contra del Estado Venezolano. Igualmente, dejó constancia que el ciudadano Perales Camico, tienen una orden de aprehensión en el asunto Nº XP01-P-2002-000011, llevado por un tribunal de control de este estado. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Militares (GNB) Salazar Requena, GN Garay Flores Yuver y el GN Useche Oliveros José Javier, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Militar TTE GNB Castillo González Yolvan, Jefe de los servicios del Destacamento 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Agte. Cristian Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. 4:_ Adolescente Yancelis Rodríguez. 5.- Ciudadana Cristina Chipiaje González. 6.- Álvarez Rodríguez Enoc Eliezer; 7.-Ciudadana Chipiaje González Ángela Maria; 8.- Adolescente Chipiaje González Alfredo; 9.- Ciudadana Chipiaje de Chipiaje Luz Marina, 10.- Adolescente Rodríguez Camargo Jansely Yurany, 11.- Prieto Cova Karla Jeannette, 12.- Ciudadana González Rosalía; 13.- Ciudadana Garrido Núñez Shelley. EXPERTOS: Dr. Carlos Suárez Luna, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el testimonio del funcionario que realizó la experticia del reconocimiento a las armas de fuego incautadas. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 01-06-2008; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de junio de 2008 3.- Acta de denuncia de fecha 01 de junio de 2008, 4- Acta de denuncia de fecha 01 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana Cristina Chipiaje González, 5.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 06/06/2008, suscrito por el Dr. Carlos Suárez Luna. Señalados los medios de pruebas, que llevaron a presentar la acusación en contra de los imputados de autos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito como AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, todo en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ y YANCELIS RODRÍGUEZ, además el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con respecto al ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, en contra del Estado Venezolano, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y por cuanto no han variado las circunstancia que dieron inicio a la presente investigación. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al primer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: JAIR PADILLA TORRES, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-1.126.704.129, de 21 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción cuarto año, hijo de David Padilla (v) y Flor Torres (v) residenciado en el barrio Luisa Cáceres, al frente de la gallera vieja, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…siendo el día 01 de junio, me encontraba yo en una comunidad de Pedro Camejo, vía Samariapo, iba a visitar a un tío enfermo, en la cual yo estaba trabajando con el señor Manuel Francisco, que era pintar el preescolar de Aramare, en ese momento me habían pagado el ajuste de la alcaldía, y en ese momento le pedía a Manuel Francisco, y yo fui para su casa a decirle, y el me dice que fuéramos para la esquina caliente, para buscar un transporte, por que no teníamos suficiente dinero, y el desde la esquina caliente llamo a un amigo que el tenía, a los fines de que nos hiciera la carrera, y luego el llegó y venía acompañado por el señor Perales, entonces en la cual, nos dirigimos a la Comunidad Pedro Camejo, y llegamos a la alcabala de platanillal, y en nos pidieron los documentos, y yo era el único que no tenía documento sino un papelito que me dio el tribunal, y luego al entrar a la comunidad, era en tiempo de lluvia, y no pudimos entrar, y nos regresamos y cuando estábamos llegando a la alcabala platanillal, estaban revisando los carros, nos revisaron también a nosotros, nos pidieron cédula, y yo les dije que no tenía cédula, y en ese momento llegó una moto a poner una denuncia, y al realizarnos la requisa y nos no encontraron nada, y cuando salió el Teniente junto con unos indígenas de una comunidad, y que nosotros éramos, y nos hicieron un acta de no maltrato y nos trajeron al comando policial, y nos leyeron los deberes y los derechos, mas nada. La Representación Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa, ¿características del carro? Fiat Palio, color plata, ¿Cuándo usted conoció el señor que manejaba el carro? En ese momento no conocía en ese momento ni al señor Rolando ni a Cumache. A preguntas de la Juez, ¿a que hora recibió la llamada de su tío? El día anterior, ¿a que hora salió usted en su sitio de trabajo? El día que nos fuimos era domingo y ese día no trabajamos, ¿a que hora salió para la esquina caliente? Como a las once y media, ¿a que hora llegó el señor del taxis? Como a las doce, ¿a que hora paso por la alcabala? Cuando iba como a las doce y cuarenta y de regreso como a la una y media, ¿logró a ver a alguien cuando iban? No, solo en la alcabala, ¿usted había visto a las personas que llegaron en la moto? No, ¿Qué tiempo conoce al señor Azabache? Como dos semanas, ¿Qué objeto le incautaron a usted?

Seguidamente el Tribunal interrogó al segundo acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: PERALES CAMICO ROLANDO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, nació el 27/02/82, de 27 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Luisa Camico (v) y Henry Perales (f) residenciado en el Sector Puente Loro, por detrás a la Licorería Puente Loro, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…el día domingo 01 de junio, me encontraba en la casa arreglando la moto mía, y como no se mucho de la mecánica, me traslade a donde una amigo Cumache, al llegar a su casa, el estaba arreglando un carro palio de color plata, y el me dice que lo espere, y duro como una hora arreglando el carro, cuando vamos arreglar la moto, el recibió una llamada, donde le pidieron el favor, y el me dice que lo acompañe, y pasamos por la esquina caliente, y buscamos a esos muchachos, y nos dirigimos hacia una comunidad Pedro Camejo, de aquí para allá, nos paro la guardia, nos pidieron la cédula, nos fuimos, uno de los guardias habló con uno de los extranjeros, y en el momento que llegamos a la comunidad estaba muy fangoso, y nos regresamos y en la alcabala nos detuvieron, la detención fue de una y media a dos de la tarde. Es todo. A preguntas del Fiscal, ¿más o menos a que distancia queda la comunidad Pedro Camejo a la Alcabala? Mas o menos retirado, ¿lo detienen? De regreso, ¿a que hora pasaron de regreso por la alcabala? Más o menos de una y media a dos, la guardia revisó el carro, todo normal, nos pidieron la cédula, ¿de las otras tres personas, usted a quien conoce? Al ciudadano Omar Cumache, lo conozco desde el 2005, que siempre me arregla la moto. A preguntas de la Defensa, ¿una vez detenido, ustedes fueron introducidos dentro del Comando? Si, yo observe que llegó un carro pero no vi nada extraño, en ningún momento fui expuesto a un reconocimiento de supuesta víctima. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Por qué los detiene la Guardia Nacional? De regreso nos detienen, como le estaban quitando trescientos mil bolívares al extranjero, por que no tenían cédula, como a las seis a siete, que nos trajeron para el Comando Policial nos dijeron que estábamos presos por un robo, ¿en ningún momento vio a la señora aquí presente en la Guardia? No la vi.- Es todo.

Seguidamente el Tribunal interrogó al Tercer acusado quien quedo identificado de la siguiente manera MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, natural de Puerto Ayacucho en fecha 18/12/75 de 34 años de edad, soltero, carpintero, grado de instrucción bachiller, hijo de Petra Navas de Azabache (v) y Manuel Azabache (f) residenciado en el Escondido III, detrás del Rebusque Mayabiro, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…me encontraba el primero de junio aproximadamente a las nueve de la mañana, en compañía de mi familia, cuando llegó el ciudadano Jair Padilla, quien era mi obrero, con un problema familiar, y que un tio se encontraba delicado de salud, el quería un dinero, el cual no tenía, y luego de desayunar, nos dirigimos a la esquina caliente y de ahí utilice mi teléfono, y llame a Cumache, y lo conozco de mi juventud, para que me hiciera el favor de llevarme hasta allá, y el me dijo que el estaba realizando una reparación de un vehículo, y el cual hizo acto de presencia con un ciudadano de apellido Perales, y salimos de aquí aproximadamente casi al mediodía, salimos a la comunidad Pedro Camejo, pasamos las dos alcabala, nos detuvieron de la Guardia Nacional de Platanillal, nos detuvo el cabo Salazar, el cual distingo desde la infancia, nos pidió la documentación, y se la dimos, pero fair Padilla, no tenía cédula y era colombiano, pasamos y se nos hizo difícil ingresar a la comunidad por cuanto el carro es pequeño, y nos regresamos, y nos detiene el mismo guardia, quien toca a Cumache quien estaba asustado, y me pide la cédula y se la doy, no voy a ser loco de entregar otra cédula, estuvo hablando con nosotros, nos hizo la inspección correspondiente, nos paso al recinto de la Guardia, donde tenían un armamento de los cuáles desconozco. Es todo. La Representación Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa, ¿características del vehículo? Palio, tipo sedan, color plateado, modelo nuevo 2007 o 2008, ¿de los cuatro detenido a quien conocía? Al señor Padilla, aproximadamente dos semanas, y no conocía al otro ciudadano Perales y si distingo al ciudadano Omar Cumache desde mi infancia, ¿su cédula se la entrego al Guardia? Si. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿a que hora lo detienen? Si, como a las una de la tarde, ¿supo de alguna denuncia, y quien la colocó, vio algo? Si, una moto con unos indígenas, y el guardia nos dijo van preso, sino le damos dinero, ¿Qué distancia hay desde la alcabala al sitio Pedro Camejo? Puede haber mas de diez kilómetros, creo que donde agarraron el arma hay aproximadamente de cinco kilómetros, y se hizo un rastreo de cinco kilómetros, ¿Qué tiempo tarda desde la alcabala hasta el sitio de donde se tuvieron que regresar? No se con exactitud, como veinte a media hora, es todo.

Se le concede la palabra a LA VÍCTIMA CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.564, reside en la Comunidad Jerusalén, casa de zinc, quien manifiesta que “…un día domingo como a las dos o una de la tarde, llegaron a la casa, a pedir cervezas, y mi hermano no contesto pro que no tenía cerveza, entraron dos adentro y dos afuera, estábamos toda la familia, estuvieron en la sala, en el cuarto, nos preguntaban por los reales del Consejo Comunales, nos decían que no le viéramos la cara, nos golpearon a todos en la casa, entraron a la Bodega buscando los reales, agarraron doscientos mil bolívares en la bodega, agarraron la vacula que era de mi papá y un celular que estaban en la bodega, yo soy de la comunidad, los demás no hablan castellanos casi, por eso nos pisotean, si claro no estudiamos, no tenemos los reales ni en el banco ni afuera, vendemos casabe, catara, como un jivi va a tener real, los niños que estaban afuera los asustaron, por dos disparos. Es todo. A preguntas del Fiscal, ¿Cuántas personas habían en su casa? Habían tres, esos que están ahí y de mi familia, estaba mi abuela, los niños, mi hermano asustado, mi hermano, todos pura familia mía, y mi papá, ¿su papá es promotor de la Comunidad? Si, ¿el había cobrado en realidad ese dinero? No, ¿les vio clarito la cara a los señores que estaban en su casa? Si, ¿Cómo era la persona que golpeo a la familia? Uno gordido, cabello normal así, ¿esta presente en esta sala? Si, ¿Quiénes portaban armas de fuego? Todos cargaban armas de fuego. Es todo. A preguntas de la Defensa, ¿usted donde estaba cuando llegaron supuestamente las tres personas? En la casa de mi mamá, ¿Dónde queda la bodega? Pegado de la casa, ¿usted estaba presente cuando las tres personas llegaron a la bodega? Si, andaban a pie, ¿usted hizo la denuncia? Si, ¿usted dice en la declaración que un niño le había avisado, que cambia ahora? Cuando iban para la bodega, ¿recuerda que se llevaron de ahí de la bodega? Si, por que cuando entramos a la bodega no estaban los reales, de la casa se llevaron la vacula de mi papá y un celular que estaba en la bodega, ¿acláreme algo, en la denuncia, dijo que el celular era de su papá? Si. A preguntas de la Juez, ¿Cuántas personas llegaron? Tres personas, ¿Dónde ocurrieron los hechos? De mi papá y mi mamá, eran dos casas pegadas, ¿Dónde estaban ellos, mientras ellos revisaban la casa? Adentro, estaba uno en la sala y uno en el cuarto, uno gordito y uno flaquito, me da miedo mirarlos y decirlo, bueno vi el gordito en la sala, el colombiano en el cuarto y el otro flaco en el cuarto de mi hermano, ¿Cuáles otras personas estaban ahí? Yancelis, mi abuela, mi mamá, mi hermana, mi hermano, ¿ellos llegaron a pie? Si, ¿en que se fueron? Salieron a la carretera y sacaron un carro verde, estaba al lado de la carretera, mi casa queda cerca de la carretera, luego fueron avisar a la guardia, fueron mis primos, ¿usted fue a la alcabala? Si, ¿Cómo eran las armas, quien de ellos tenían armas? Los que entraron a la casa y al cuarto entraron con arma, ¿después que llega la guardia nacional, que paso? Nos preguntaron que persona vieron allá, es todo.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho FLORENCIO SILVA, quien expuso “…“…vista la exposición del Ministerio Público y la de mis defendidos, solicito que de conformidad con el artículo 264 la revisión de medida de mis defendidos, tienen un año mas quince días de detenido, por múltiples circunstancias, en tal sentido, como tienen mas de un año, le sea otorgada una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 256 las que considere el tribunal, donde ellos se comprometan para continuar con el proceso, ellos están dispuestos a demostrar su inocencia, ratificó el escrito que presente al ciudadano Francisco Azabache, una vez aclarado la defensa de los otros dos imputados, esta representación de la defensa, invoca el principio de inocencia, de conformidad con la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, quiero ir primero al acta policial levantada por el Comando Destacamento N°9 ubicado en Platanillal, referente a una denuncia hecha por dos ciudadanos, quiero dejar constancia que mis defendidos fueron reconocidos según acta policial, por la denunciante en ese entonces, los funcionarios dejan plasmado que dichos ciudadanos fueron reconocidos, ya habían visto a mis defendidos en la alcabala platanillal, lo demás en la audiencia de presentación han sido reconocido, ya esta viciado, ciudadana juez, ya tenían ciertamente haber visto, el Ministerio Público acusa a mi defendido de varios delitos, primero el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, del cual el Ministerio Público no ha demostrado en su investigación el porte ilícito de ellos, la víctima dice que eran tres armados, y donde están esas armas, el Ministerio Público, presenta una sola arma, donde dicha arma fue encontrada a cinco kilómetros, no ha individualizado en cuanto al porte, y tampoco el Ministerio Público hizo la investigación correspondiente si mi defendido habían disparado o no, siendo así, hay dudas ciudadana juez, por que ahora la víctima Cristina Chipiaje en sus declaraciones llegaron tres personas armadas, ella no vio cuando llegaron, además que las tres personas se fueron en un carro verde, y mis defendidos se fueron en un carro de color gris, donde esta el carro verde que la víctima identificó, ahora ciudadana Juez, tres personas, llegan y piden treinta millones, y no consiguen y se van a llevar una vacula, y se llevan un celular, hay ciertas dudas, además ahora la ciudadana víctima denuncia que se llevaron tres objetos, y ahora añade después de un año y quince días se llevaron doscientos mil bolívares, y en una de las preguntas que de quien era el celular, en la denuncia dice que es de su papá y luego que era de su papá, para la defensa, ve con cierta dudas, los funcionarios salen del lugar, y ahí sospecha, el funcionario sabía donde estaba el arma, yo creo que un rastreo dura mas de seis hora, revisando el expediente, no encontré la inspección ocular del lugar donde se encontró el arma, como dije a mi defendido no se le hizo la prueba de parafina, no sabemos de quien es el arma, que el órgano auxiliar encontró en ese lugar, ahora, la defensa no comprende, no entiende por que el Ministerio Público, no promueve la cadena de custodia, hay duda razonable, que da la seguridad, de que no se vaya alterar el objeto de interés criminalisticas, yo tuve copia de la cadena de custodia, y falta la firma de quien la elaboró y a quien le fue entregada el arma, no podemos en búsqueda de la verdad, estamos jugando la no responsabilidad de la persona, el agavillamiento es otro delito, como consta en el expediente de las declaraciones de mi defendido no se ha demostrado que mis defendidos se reunieron, en cuanto al delito de lesiones personales, si existen informes médico legal, y en cuanto al documento falso, se debió consignar la cédula de la cual mi defendido hizo uso, por que del acta levantada por el órgano auxiliar, no dice que mi defendido presento documento de la ciudadana en referencia, la defensa solicita que se haga una revisión por parte del tribunal, y como garante de la justicia se estudie todo esto, para no seguir culpando a mis defendidos como autores con respecto a estos cinco delitos, entonces, solicito que no se admita la acusación en su totalidad, presentada por el Ministerio Público, y se decreté el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 318, en caso contrario, no se tome en consideración los alegatos de la defensa, la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba, haciendo suya las del Ministerio Público, y como el Ministerio Público se conformó por las actuaciones policiales, hay muchas cosas que hay que declarar, la acusación no reúne las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a los alegatos expuesta por la Defensa, el Tribunal debe declarar sin lugar, por cuanto no fueron presentadas por la defensa en el lapso establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana JAIR PADILLA TORRES, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-1.126.704.129, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, al frente de la gallera vieja, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; PERALES CAMICO ROLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Puente Loro, diagonal a la Licorería Puente Loro, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, de 36 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Escondido III, detrás del Rebusque Mayabiro, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por cuanto no existen suficientes elementos para que se le acuse los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO Y DELITO DE USO DE DOCUMENTOS FALSO, en virtud de que no se cumple con los requisitos exigidos para ello. Sin embargo, si se admite la acusación en contra de los ciudadanos JAIR PADILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° E.-1.126.704.129; PERALES CAMICO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900; y MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ y YANCELIS RODRÍGUEZ. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPTO la segunda de las documentales y la declaración de la persona que suscribe ese documento. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados JAIR PADILLA TORRES, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-1.126.704.129, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, al frente de la gallera vieja, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS, PREFIERE SER ENJUICIADO” PERALES CAMICO ROLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Puente Loro, diagonal a la Licorería Puente Loro, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS, PREFIERE SER ENJUICIADO”; MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, de 36 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Escondido III, detrás del Rebusque Mayabiro, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS, PREFIERE ENJUICIADO”. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos JAIR PADILLA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.126.704.129; PERALES CAMICO ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900; y MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.922.286, por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE GONZÁLEZ y YANCELIS RODRÍGUEZ, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: En cuanto a las medidas cautelares con respecto al ciudadano Manuel Francisco Azabache, que sea evaluado por un médico forense y que unas evaluado, este tribunal, dictará el pronunciamiento correspondiente. Se acuerda ratificar el oficio al Médico Forense, en virtud de que el ciudadano manifiesta ser evaluado. La presente se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA