REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000395
ASUNTO : XP01-P-2007-000395
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Primera del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CARIBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, estado civil soltero, residenciado en Agua Blanca, vía Samariapo, sus padres Rosa Cariban (f) y Victoriano Castillo (f), a quien le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, encabezamiento 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA TRUJILLO ARIANA
Se dio inició al acto con la presencia del abogado LUIS PERDOMO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Pública Quinta en la persona del abogado FLORENCIO SILVA, el imputado de autos JOSÉ MANUEL CARIBAN , la víctima GLORIA TRUJILLO ARIANA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley especial, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación, y ratifica su escrito Fiscal presentado en contra del ciudadano “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL del ciudadano JOSÉ MANUEL CARIBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, de nacionalidad venezolano, ubicado en el sector Río Ventuari, con los elementos probatorios el Ministerio Público logrará la culpabilidad del ciudadano antes mencionado quien le ocasiono contusiones a la ciudadana… por motivo de destrucción de DVD y TV, ese día de la ocurrencia de los hechos y que el mismo dijo que la había golpeado para que agarrará mínimo, en audiencia de presentación se precalificó los delitos Violencia Física y Violencia Psicológica, imponiendo el tribunal medidas de seguridad y protección al imputado de autos, se podrá demostrar también que el día de la audiencia, a pesar de la medidas que se le habían dictado fue agredir a la ciudadana, igualmente en fecha 21 de mayo de 2008, compareció la víctima al Ministerio Público, que su concubino la tenía encerrada, y que a pesar que el tribunal le había prohibido la cercanía a la víctima, el mismo violó dicha medida, acumulándosele a otro asunto XP01-P-2008-502.Seguidamente, el ciudadano Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Gloria Trujillo Aranjo, víctima en el presente caso; 2.- Sargento Segundo Miguel Alberto López; 3.- Agente Sandoval Jaime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas; 4.- Dr. Carlos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas; DOCUMENTALES: 1.- Acta denuncia de fecha 21/05/; 2.- Acta Policial de fecha 05 y 07 de mayo de 2007; 3.- Acta de Entrevista de fecha 07/05/2007; 4.- Acta de audiencia de fecha 27/05/2007 5.- Acta de denuncia de fecha 27/05/2007 6.- Oficio Nº 9400-225 de fecha 07/05/2007. El ciudadano Fiscal explico la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas antes mencionado. En virtud de los hechos suscitados presenta formal acusación en contra del ciudadano José Manuel Cariban, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, este Representante Fiscal lo acusa por los delitos de VIOLENCIA, PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Trujillo Arana. En consecuencia, solicita, se admita la acusación en su totalidad, los medios de pruebas, por declararse licita, pertinente y necesarias, y su apertura a juicio para su enjuiciamiento, igualmente se mantengan las medidas cautelares impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JOSÉ MANUEL CARIBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, estado civil soltero, residenciado en Agua Blanca, vía Samariapo, sus padres Rosa Cariban (f) y Victoriano Castillo (f), quien manifiesta que: “Lo del TV fue como dos años, lo de la amenaza y hostigamiento eso es falso, de que la encerraba eso es mentira, y lo que le dicen que yo la voy a matar menos, yo no quiero problemas con ella, quiero estar tranquilo, nunca la amenazo..Es todo. El Fiscal, la defensa ni el Tribunal no tienen preguntas. Es todo”.
Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA quien expuso: “...invoco el principio de inocencia de mi defendido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escuchada la exposición del Ministerio Público, quien acusa a mi defendido de cinco delitos, quisiera saber si consta en el expediente el examen psicosocial, el cual no consta en el mismo, previa revisión por esta representación. Ahora bien, el Ministerio Público, acusa a mi defendido de los delitos de acoso y hostigamiento, no existen elementos para acusar a mi defendido, amenaza, el Ministerio Público no ha presentado ningún informe que amerite tal delito, si existe un informe forense, hecho en fecha 07/05/2007, el cual tuvo como conclusión carácter leve, en cuanto a la violencia patrimonial, no consta una factura si el bien es conyugal, no hay violencia patrimonial, en tal sentido, la defensa solicita que no se admita la acusación como total, he conversado con mi defendido que en cuanto a la violencia física, el mismo puede solicitar la suspensión condicional del proceso, por cuanto existe el informe medico forense, asimismo invoca el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima Gloria Trujillo Arana, titular de la cédula de identidad N°15.499.716, residenciado vía Pintao, quien manifestó “…lo único que quiero que no le pase nada a mis hijos ni a mi, no tengo plata, y no me alcanza para los pasajes de mis hechos, y yo necesitaba sacarle los papeles al niño pero se necesita la firma de el, para sacarlo, yo no puedo salir a trabajar por no dejar a los niños…” A preguntas del Fiscal, ¿Qué pasó hace dos años y medio? En la calle habla por ahí por que me dice que me matar, ¿el ciudadano aquí presente la gopeo? Si. A preguntas de la Juez, ¿Qué paso hace dos años? El se la pasaba jalándome el cabello, me bofeteaba, el me pegaba, el me corría y me jalaba para dentro, yo aguante doce años y después no aguante mas, yo me fui de madrugada con mis hijos, me fui, ¿Qué le ocasionó esa cicatriz? El me dio un golpe, me agarrón puntos, el me pegaba, el decía el se pegó y yo no, ¿Por qué se fue a las dos de la mañana? El estaba borracho, y me fui con mis tres niños, me fui en un carro de la comunidad, ¿Quién es el papá de sus hijos? Ese señor, ¿el siguió molestando? Si, el iba a la iglesia, el me decía que era un nuevo hombre y era mentira, era peor. A preguntas de la Defensa, ¿Usted ha sido entrevistado por un psicólogo? Si con los niños, como tres meses, ¿tu exconcubino te ha acosado, hostigado? Si cuando vivía con el, ¿ese DVD quien lo compró? No se. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Se observa que en el presente asunto se acumularon dos causas por tratarse de las mismas partes, sin embargo uno versa sobre los hechos ocurridos el 05ABR07 y los sucedidos el 27MAY07, ello a fin de evitar sentencias contradictorias y así mantener la unidad del proceso a que refiere el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del escrito de acusación y los recaudos anexos presentada por el Ministerio Público, no surgen ni existen elementos de convicción graves para presumir la comisión del delito de Violencia Patrimonial, por cuanto durante la fase precluida no se acreditó la existencia de los bienes cuya destrucción, deterioro le imputa el titular de la acción penal al imputado de autos, tampoco se acredito a quien corresponde la propiedad de los referidos bienes, ni siquiera se estableció si se encontraban en posesión de la víctima. La norma sustantiva que tipifica el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA sancionado en el artículo 50 de la ley especial, establece que el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. De la inspección realizada por JAIME SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, de cuyo contenido se puede leer: “….en el sitio del suceso se observa que todo se observa en completo orden y sin presentar algún signo de violencia….”
Considera el Tribunal que existen los elementos para acreditar el delito de VIOLENCIA FÍSICA. En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala: “ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”. La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los cctos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era abrir la puerta para ingresar a la vivienda, que como consecuencia del hecho de la víctima consistente en que se interpuso para evitar el ingreso del imputado al inmueble ella fue impactada por la puerta. No esta claro como es que si según el dicho de la víctima este (el imputado) la empujo, no quedó evidencia alguna de la violencia que esta dijo ejerció el imputado en su contra, siendo que lo que patentiza o materializa el delito de violencia física, son los rastros, evidencias que el empleo de la violencia física deja la misma en el cuerpo de la victima. El legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, Ahora bien, toda vez que en fecha 07MAY07, el imputado procedió a ocasionarle lesiones como consecuencia de unos golpes que le inflingió, quedando evidencia de las mismas, según se evidencia del reconocimiento médico legal practicado por el experto CARLOS SUAREZ en su condición de adjunto a la Medicatura Forense el día 07MAY09, a la víctima GLORIA TRUJILLO ARANA, titular de la cédula de identidad N° 15.499.716, quien para el momento de la evaluación presentó: CONTUSIÓN EDEMATIZADA, EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL DERECHA, CONTUSIÓN EDEMATIZADA, EQUIMOTICA DEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA, CONTUSIÓN EDEMATIZADA, DOLOROSA A LA PALPACIÓN Y PROFUNDA DE LA REGIÓN MAMARIA IZQUIERDA. Tiempo de curación: 07 días. Tiempo de incapacidad 06 días. Carácter LEVE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, de lo cual consta el informe médico forense.
En cuanto al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Considera de igual manera el Tribunal y atendiendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo existe el dicho de la víctima, quien manifestó que en fecha 07MAY09, una persona de la etnía Piaroa de nombre Eugenio, la abordo cuando se dirigía a su residencia y le dijo que su concubino la estaba esperando para matarla por que según no valía nada, puede evidenciarse que es a través del dicho de un tercero que recibe la información de los hechos que en criterio del Ministerio Público configuran el delito de amenaza, no se ofreció la testimonial del referido ciudadano para que manifestara la veracidad de estos dichos, por lo que en criterio de la juzgadora, no obstante se observa que en el acta de fecha 07MAY09, la víctima concurrió ante los órganos de investigación y la sede fiscal a exponer que esta siendo objeto de amenazas que le hacen temer por su integridad física toda vez que el concubino quien es el imputado de autos, le ha manifestado que la va a matar, y dada los hechos de violencia que de manera reiterada ha ejecutado en su contra, tales amenazas resultan verosímiles, considerando que existen elementos para los delitos de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de GLORIA TRUJILLO ARANA.
Por lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 41 de la ley que trata de prevenir la violencia de género, atenta contra la estabilidad emocional de la víctima, sin embargo tal conducta debe ser, como en efecto fue subsumida en el tipo penal de amenaza, es por ello que se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Por lo que concierne al delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, el mismo se configura cuando la conducta del agente se limita a realizar actos de intimidación capaces de atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa del sujeto pasivo, sin embargo la conducta desplegada por el imputado fueron mucho más allá que atentar contra esa estabilidad a la que hace referencia la norma, es por ello que consideró quien decide que todos esos hechos deben subsumirse en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, siendo en consecuencia procedente DESESTIMAR EL DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO.
Razones las antes indicadas, son las que llevan a esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley especial y una vez analizado el escrito de Acusación, se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CARIBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, estado civil soltero, residenciado en Agua Blanca, vía Samariapo, sus padres Rosa Cariban (f) y Victoriano Castillo (f), por lo que respecta a los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FÍSICA.
NO SE ADMITE por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 50, 39 y 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena. JOSÉ MANUEL CARIBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, quien manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y ACOGERSE A LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y QUE NO SE METERA CON LA VÍCTIMA Y AYUDARA A SUS HIJOS”.
Se le concede la palabra al defensor, quien manifiesta que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la suspensión condicional del proceso, y se impongan las condiciones que considere el Tribunal.
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,
“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”
Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que si bien no esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado, considera la juzgadora que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, siendo un derecho de la víctima (adolescente) de desarrollarse en el seno de su familia de origen, erigiéndose tal derecho como superior a cualquier otro, se fundamenta la juzgadora en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado JOSÉ MANUEL CARIBAN, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.
Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a JOSÉ MANUEL CARIBAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA TRUJILLO ARANA, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba de UN AÑO contado a partir del día de hoy, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: por el lapso de un (1) año, contados a partir del día 19 de mayo de 2009, consistente, 1) Presentarse por un lapso de un (1) año, ante la Unidad Técnica N°10, 2) Asistir a las charlas que dicta el Instituto Nacional de la Mujer de la Gobernación del estado, sobre género, 3) Colaborar con los gastos para la manutención de los hijos 4) Prohibición de acercarse a la víctima para maltratarla o golpearla. El Ministerio Público ni la víctima sobre las condiciones impuestas. Igualmente, se le impone a la víctima, que deberá asistir a las charlas de orientación ante el Instituto Nacional de la Mujer. Ofíciese a INMUJER, a la Unidad Técnica N°10 y a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines del cese de la medida de presentación. Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CARIBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, estado civil soltero, residenciado en Agua Blanca, vía Samariapo, sus padres Rosa Cariban (f) y Victoriano Castillo (f), por lo que respecta a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y en perjuicio de la adolescente GLORIA TRUJILLO ARANA. SEGUNDO: NO SE ADMITE por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 50, 39 y 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 .3 en concordancia con el 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 50, 39 y 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Por considerar que las pruebas ofrecidas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible por el que se acuso, en consecuencia se admiten por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para que sean producidas en el debate público y oral. CUARTO: Admitido como ha sido el escrito acusatorio, y encontrándonos en la etapa procesal para que el acusado manifieste su voluntad de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento de admisión de hechos, advirtiéndole es necesario que admita los hechos para que pueda hacer uso de ese derecho. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado JOSÉ MANUEL CARIBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, quien manifestó en presencia de su defensora privada, la abogado EDITA FRONTADO, que ADMITE LOS HECHOS y solicita al tribunal se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que se trata de agresiones de menor entidad, como lo estableció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima. Una vez oída la manifestación el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se otorgó el derecho de palabra a la víctima GLORIA TRUJILLO ARANA, quien estaba con su representante legal: quien manifestó estar de acuerdo pero a fin de evitar que se repitan hechos como los que motivan este asunto pide que se le imponga la obligación de asistir a charlas orientadoras en tal sentido. Luego se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Solicita que se imponga las condiciones pertinentes. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por el acusado, dado que conforman un grupo familiar y si ello permite la unidad en dicho grupo, es lo mejor que puede suceder para ellos. CUARTO: Vistas las anteriores exposiciones, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL CARIBAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.18.835.203, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y en perjuicio de la adolescente GLORIA TRUJILLO ARANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo de régimen de prueba UN AÑO contado a partir del día de hoy 19 de mayo de 2009, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse por un lapso de un (1) año, ante la Unidad Técnica N°10, 2) Asistir a las charlas que dicta el Instituto Nacional de la Mujer de la Gobernación del estado, sobre género, 3) Colaborar con los gastos para la manutención de los hijos 4) Prohibición de acercarse a la víctima para maltratarla o golpearla. El Ministerio Público ni la víctima sobre las condiciones impuestas. Igualmente, se le impone a la víctima, que deberá asistir a las charlas de orientación ante el Instituto Nacional de la Mujer. Ofíciese a INMUJER, a la Unidad Técnica N°10 y a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines del cese de la medida de presentación. Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo, al equipo multidisciplinario de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del estado Amazonas, quienes deberán remitir a este tribunal información sobre la conducta del acusado, al Jefe de la oficina de alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones.-
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los TRES días del mes de JUNIO de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
JOHANA LA ROSA
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