REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000268
ASUNTO : XP01-P-2009-000268
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2009-000268, seguida en contra el acusado LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acusó como autor de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA, con motivo de la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 19MAY09.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, a quien el titular de la acción penal acusó como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA.
Una vez constituido este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal, la defensa del imputado, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, no compareció la victima, se hizo el llamado a las puertas del Circuito Judicial y no estaba presente. Por lo que la decisión que recaiga se le notificará, este tribunal a fin de garantizarle derecho de la víctima a ser oído y a fin de garantizar su derecho a ejercer los recursos que le otorga la ley.
La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público al ciudadano LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, quien fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.
DEL MINISTERIO PÚBLICO: - Acto seguido a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra Al Fiscal del Ministerio Público representado por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARLETTA, para que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien a tal efecto manifestó: actuando en este como Fiscal Segunda el Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que se deja constancia entre otras cosas, procedimiento realizado por funcionarios adscritos al GAES, de fecha 21 de febrero de 2009, cuando aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando frente al Circuito Judicial Penal, funcionarios que observa que se acerca un vehículo de marca Ford de color rojo, procediendo, visto el nerviosismo que presentaban sus pasajeros, fueron objeto de revisión, notándose en la silueta del ciudadano imputado presente, un arma de fuego, modelo 38, tipo revolver, elaborada en material sintético de color negro, que al ser consultado a través de la Central, se tuvo de la información que la mencionada arma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas de Barinas, por asunto llevado por el delito de Robo Agravado Génerico…-“, visto lo anteriormente, esta representación solicitó información con respecto a lo antes mencionado, tal y como se puede apreciar en el contenido del oficio suscrito por este Representante Fiscal, obteniéndose como resultado que efectivamente la mencionada arma se encontraba implicada, producto de robo en la estación de servicio armando, ciudadano Edmundo Lisandro Barroeta, en el estado Barinas, debiendo aclarar este Ministerio Público, que se constató las características y seriales con el arma incautado al ciudadano Luis Alfonso Mejías Villegas. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca; por considerar que se encuentra incurso en el delito de PORTE ILÍCTIUO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA. Se deja que el Ministerio Público que el segundo delito le fue imputado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como lo ordena la Ley. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos que se tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Tte. Rondón García Jhonny, s/2 Urdaneta Pardo DARWING, S/2 Moncada Luís, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Ciudadano Cortéz Larosa Jhon Alberto, portador de la cédula de identidad Nº 16.767.937. 3.- Ciudadano Prieto Flores José Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 17.791.892. 4:_ Agente Jesús Leonardo Salazar, comisionado al Servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- S/1 Pérez Díaz Claimar, funcionario adscrito Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 6.-Ciudadano Edmundo Lisandro Romero Barroeta, titular de la cédula de identidad Nº 3.737.457, en su condición de víctima DOCUMENTALES: 1.- Acta de fecha 21 de febrero de 2009; .2.- Experticia de Reconocimiento Legal s/n, de fecha 06 de marzo de 2009 3.- Oficio Nº AMAZ-F1-332-09, DE FECHA 25-03-09, 4- Oficio N°3585, de fecha 26/03/2009. La representación fiscal, manifiesta que tanto las testimoniales y las documentales son licitas, útiles y necesarias para el enjuiciamiento del imputado de autos. La representación fiscal con fundamento a todo lo antes expuesto, es por lo que ACUSO formalmente al imputado LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión de los delito de PORTE ILÍCTIUO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA, en formal acto de imputación celebrado por ante la Fiscalía Primea del Ministerio Público, en fecha 30-03-09, en presencia de su abogado Defensor, en consecuencia solicito: 1.- sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio en la presente cusa; 2.- se admitan cada una de las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público; 3.- El enjuiciamiento público del imputado, en el que se declare la culpabilidad del mismo en los delitos que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso y 4.- se mantenga en contra del imputado LUIS ALFONSO MEJÍAS VILLEGAS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar obstáculos la prosecución del mismo. Es todo”.
DEL IMPUTADO: - Seguidamente la ciudadana Juez procede a impone al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma una audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, acto seguido procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad y al efecto dijo ser y llamarse: LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, labora en Puerto Nuevo, sus padres Alfonso Mejías (f) y Esteria Villegas, (v), grado de instrucción Sexto grado, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”
DE LA DEFENSA: Posteriormente, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien manifestó: :“…ciudadana juez se ha oído la exposición del Ministerio Público, donde presenta acusación en contra de mi defendido por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento proveniente del delito, es el caso, ciudadana juez, que nuestra carta magna establece que la administración de justicia, sea sana, en virtud de que las actas que conforman en el expediente, hay un acta policial suscrita por DANNY Rondón García, con otros funcionarios, sorprende a la defensa y al mismo imputado, que cuando se le solicita información al funcionario que vio el arma en la silueta de mi defendido, la cual no aparece firmada por el entrevista, no suscribió el acta en original, así como el aparece una supuesta declaración de Danny Rondón, tampoco esta suscrita, no es la primera vez que sucede que se admite la acusación con la carencia de las firmas de los funcionarios, asimismo se coloca de testigo al ciudadano Jhon Cortez Larosa, quién es el cuñado de mi defendido, no hay garantías de la transparencia de la justicia, el otro testigo de apellido Prieto, el manifiesta en su declaración que el funcionario le enseño, el lo que hizo ver es el arma que le enseño el teniente, asimismo que el 30 de marzo es donde la fiscalía al Ministerio Público hace la imputación legal para mi defendido, ya había surgido la audiencia de presentación, pudiéndole haber hecho también ante el tribunal de control, en virtud de ello, considera la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que no se admita la acusación presentada en esta oportunidad procesal en contra de mi defendido, y en caso contrario a ello, a los fines de que se garantice el debido proceso y la presunción de inocencia, se le sustituya una medida cautelar de las contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fuga por cuanto mi defendido tiene su arraigo aquí en la ciudadano, no hay obstaculización, por cuanto ya se recabo durante la investigación necesaria para la presentación del acto conclusivo… es todo”
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL una vez concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión total de la acusación así la de los medios de prueba ofrecidos y producidos por el titular de la acción penal, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción del juzgador de la etapa de juicio la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado.
Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo. En este estado el acusado LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, quien en relación a ello, y en presencia de su defensa técnica, libre de apremio y sin presión por parte de los presentes en la sala manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo.”
Inmediatamente, la juez procedió a conceder el derecho de palabra a la Defensa ABG. EDITA FRONTADO, quien expone: quien manifiesta que en virtud de la admisión de hechos de mi defendido y observando las normas de los delitos objetos de la acusación que se considere que la pena no se exceda de tres años y que mi defendido se someterá a cualquier régimen especial que se le imponga, por lo que se considere una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido no tiene antecedente, hasta que llegue a la fase de ejecución.
Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a CONDENAR al acusado LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos e imponer la pena correspondiente por los delitos de PORTE ILÍCTIUO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA.
Se Ordenó la encarcelación del referido ciudadano en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, quien cumplirá provisionalmente la penal el 16 de Marzo de 2010, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS
De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 21FEB09, siendo aproximadamente las 5:00PM, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 (GAES), mientras realizaban labores en un punto de control móvil, ubicado en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente a la altura de la sede de este Circuito Judicial Penal, observaron que un vehículo utilizado como taxi, circulaba por dicho sector, ocupado por su conductor y dos pasajeros, proceden a solicitar que se estacione a la derecha a los fines de verificar la documentación del vehículo, solicitando a los ocupantes del vehículo que se bajaran y a quienes se les requirió su documentación, dada la ubicación geográfica del estado (zona fronteriza) y uno de los funcionarios que conformaba la comisión destacada en el referido sector, observó que de la vestimenta de uno de los pasajeros resaltaba un objeto que no podía divisar por la prenda de vestir que para ese momento portaba, por lo que con las debidas formalidades procede a la inspección de ese individuo, logrando incautar en l pretina de su pantalón un arma de fuego, del tipo revolver , cañón corto, marca Smith & Weston, serial AHU0314, calibre 38, un tambor con capacidad para 05 cartuchos, contentivo de 04 cartuchos de los cuales uno se encontraba percutido y 03 sin percutar, no tenía el respectivo porte de arma que lo autoriza a tenerla en su poder, por lo que se procedió a su aprehensión, tal como consta del acta de fecha 21-02-09, se procedió a la lectura de sus derechos, siendo testigos de los hechos antes descritos el conductor de la unidad y el otro pasajero, quienes fueron identificados como JOSE ANTONIO PRIETO FLORES (conductor) Y JHON GILBERTO CORTEZ LA ROSA (pasajero). La persona que resulto aprehendida por portar un arma de fuego sin tener los documentos que amparan el transporte y tenencia de dicho bien, quedo identificado como: LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, de nacionalidad venezolana.
Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.
Aunado a ello, los funcionarios actuantes lograron establecer que el arma que portaba el imputado de autos aparece como solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por estar incursa en la comisión de un hecho punible, lo que puede hacer presumir la autoría del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal.
Para acreditar el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, los funcionarios aprehensores en fecha 21FEB09, entrevistan al ciudadano JHON GILBERTO CORTEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 16.767.937, quien manifestó que ese día, solicito los servicios de un taxi en el mercado del pescado y cuando iban pro la curva del indio el chofer montó a otra persona y cuando iban por la alcabala que esta frente al circuito los bajaron y a esa persona que se monto de último que iba en la parte de atrás del carro, los funcionarios le consiguieron una pistola, que esa persona es su cuñado y le dicen el chato, que se dirigía para el escondido III.
Para acreditar el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, los funcionarios aprehensores en fecha 21FEB09, entrevistan al ciudadano PRIETO FLORES JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°17.791.892, quien manifestó que ese día, siendo las 4:30PM, se encontraba trabajando como taxista cuando a la altura de la vía principal del muelle frente al bar de la esquina, dos personas del sexo masculino le sacan la mano para solicitar una carrera para el rebusque mallaviro, frente al circuito había una alcabala de la guardia y me piden que me estacione a la derecha, todos se bajaron y al revisar a uno de ellos e encontraron un arma de fuego.
Las características del objeto que se le incauto al ciudadano que quedo identificado como José Luís Villegas, según el registro de cadena de custodia, es de las siguientes características: un arma de fuego, del tipo revolver , cañón corto, marca Smith & Weston, serial AHU0314, calibre 38, un tambor con capacidad para 05 cartuchos, contentivo de 04 cartuchos de los cuales uno se encontraba percutido y 03 sin percutar.
Durante la fase de investigación el titular de la acción penal, recibe copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA y del porte del Arma que guarda relación con la causa N° H-805-951 que se instruyó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, evidenciándose que en fecha 29-05-08, compareció por ante ese despacho, el referido ciudadano a denunciar que en horas de la tarde de ese día retiro del centro comercial CADA la cantidad de 6928Bsf y luego se dirigió a hacer varias diligencias y cuando se encontraba en la estación de servicio armando, ubicada en la avenida intercomunal Barina-Barinitas, cuando fui a pedir la factura de la gasolina….cuando llegue a la camioneta había un tipo hablando con su esposa y se levanto la franela y me enseño una pistola y me dijo que me quedara quieto si no me quería morir y que le entregara el dinero que había retirado del banco, ….saco el arma de mi uso personal, UN REVOLVER MARCA SMIT WESSON, CAÑON CORTO, DE CINCO TIROS, CALIBRE 38, me quitaron las llaves de la camioneta y se fueron en una moto.
Al arma que se le incauto al imputado se le practico una experticia de reconocimiento en fecha 6-3-09, la que al adminicularse con la copia del porte de arma que riela al folio 104 del presente asunto, con la que se demuestra la preexistencia del bien e igualmente sirve para establecer que se trata del mismo bien (arma) del cual fue despojado el ciudadano EDMUNDO ROMERO en la ciudad de Barinas, ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38S&WSPL, TIPO: REVOLVER, COLOR NEGRO, DE ACCIÓN DOBLE, SERIAL DE EMPUÑADURAAHU0314, SERIAL DE TAMBOR 27418, CALIBRE 38.
II.- CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADA.
Del contenido del acta que riela al folio 4 al 5 de la pieza I, suscrita por los funcionarios RONDON GARCIA DANNY, FREITES PERAZA LEIXER, URDANETA PARDO DARWING, LUNA MONCADA LUIS, adscritos el Comando regional N° , Grupo Anti Extorsión y Secuestro que culmino con la aprehensión del imputado LUIS ALFONZO MEJIA VILLEGAS, se evidencia que su aprehensión se practico el día 21FEB09, en el punto de control móvil de la Guardia Nacional ubicado en el sitio denominado Avenida Perimetral frente al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se percatan que por el sitio circula un vehículo taxi, que era conducido por una persona del sexo masculino, donde viajaba el imputado de autos, cuando proceden a encontrar el arma que la cargaba en la pretina de su pantalón .
De la referida actuación policial, también puede evidenciarse que los funcionarios aprehensores, efectuaron llamada telefónica con el fin de verificar la condición del arma a nivel nacional, siendo atendidos por un funcionario quien notifico que dicho arma se encuentra solicitado por el delito de Robo por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas y al recibir dicha información procedieron a materializar la aprehensión del conductor del vehículo.
Para acreditar que efectivamente el arma cuya tenencia tenía el imputado, provenía de un hecho punible, por ante el despacho fiscal se recibió oficio en el que se informa sobre la denuncia interpuesta con motivo del robo del arma de fuego que se le incauto al imputado de autos, quien acredito la propiedad sobre el objeto cuestión, produjo el documento que le autoriza para cargarla expedido por las autoridades competentes.
Sirven las antes indicadas actuaciones policiales y fiscales, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado así como del motivo por el que fue aprehendido e igualmente que el objeto que se le incauto se encuentra registrado como solicitado por haber sido objeto de un robo agravado
Acta esta que le merece plena credibilidad a quien suscribe por haber sido redactada por funcionarios públicos y al no ser impugnadas por la defensa su contenido debe tenerse por fidedigno, suficiente y capaz para demostrar las manifestaciones en ella contenida. Confirma lo manifestado por el Ministerio Público que el imputado LUIS ALFONZO MEJIA VILLEGAS, es la persona que tenía en su poder el arma de fuego que motiva la presente decisión y que había sido robado en la ciudad de Barinas.
Sirve esos instrumentos para demostrar que la investigación se inició por funcionarios de la Guardia Nacional, permitiendo así individualizar a la persona señalada como autor de la conducta típica que imputa el Ministerio Público, en su acusación.
Constituyen las referidas actuaciones una prueba de que el procedimiento y los medios de pruebas recabadas durante la etapa de investigación fueron realizadas bajo la dirección del Ministerio Público con apego a los parámetros que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, para la adquisición de las pruebas que servirán de fundamento a la acusación, dando así la licitud a los señalados medios de prueba adquiridos durante la fase preparatoria del proceso penal.
Sirve además el acta policial para demostrar que la aprehensión del imputado se produjo en estricto respeto a las garantías inherentes al debido proceso así como a la persona.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.
Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a la existencia del delito de receptación sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este dejarse sentado sin lugar a dudas que se trata de un tipo penal accesorio y para que se configure presupone la existencia de un delito principal. Es así como a criterio de quien juzga, llegó a la convicción que con las diligencias realizadas por el ministerio público durante la etapa preparatoria e intermedia, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que el ARMA CUYA TENENCIA TENIA el imputado MEJIAS VILLEGAS LUIS ALFONSO, incautados durante el procedimiento es producto del delito de Robo por cuanto del mismo se despojo a un ciudadano a quien dos sujetos utilizando armas de fuego en la ciudad de Barinas, sirviendo dichos elementos de prueba para establece que resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, toda vez que no acredito la lícita y legítima posesión sobre el referido bien.
Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal (que resultó acreditado en el presente caso), que es de donde provienen el vehículo, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada) y siendo que no existe diligencia alguna en las actas que conforman el asunto, no fue individualizado como autor o participe del robo de dicho bien (arma).
Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, confesión que al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba que obran en la causa antes referidas, son suficientes para dar por demostrado el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo ROBO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito, pues para el momento de ser aprehendido portaba el arma en la pretina del pantalón que usaba ese día, cuya tenencia y/o posesión legítima no pudo acreditar encontrándose dentro de su radio de acción y disposición. Configurándose de manera concurrente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MEJIAS VILLEGAS LUIS ALFONSO, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 470 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos por el que resultó condenado el acusado MEJIAS VILLEGAS LUIS ALFONSO, son los que configuran los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 470 del código penal, tiene asignada como pena PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada igual pena.
Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 03 + 05 años), el resultado de esa sumatoria es ocho (08) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (8/2=4), que da un total de cuatro (4) años.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo, la aplicación de la referida atenuante genérica no da lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por ello que al aplicar la referida atenuante, la pena que debe aplicarse es de TRES AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado.
Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, y toda vez que no consta que el acusado haya ejercido violencia para lograr la tenencia del vehículo, considera la juzgadora que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los TRES años debe restarse la mitad, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano MEJIAS VILLEGAS LUIS ALFONSO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 470 del código penal.
Al existir un concurso de delitos debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos delitos, cada uno de los cuales acareé pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, ello implica realizar el calculo en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y al efecto, teniendo establecido que tiene asignada pena de PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS, la operación debe ser la misma que para el delito de RECEPTACIÓN, resultando la pena aplicable UN AÑO Y SEIS MESES, pero por mandato legal solo debe cumplir la mitad de esta pena que se debe sumar a la antes indicada. Siendo en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS de un año y seis meses de prisión a la que se le aumentara nueve meses, resultando en definitiva la pena que debe cumplir de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
El acusado se encuentra privado de su libertad desde el 21FEB09, siendo que hasta el 19MAY09 fecha de celebración de la audiencia en la que se dicto la decisión que le condeno, ha cumplido DOS MESES, 28 DIAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, DOS DIAS.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida en la oportunidad que determine el tribunal de ejecución. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.
Por cuanto se evidencia que el acusado puede optar a un beneficio de cumplimiento de pena, y lograda como ha sido la finalidad del proceso, asumida la responsabilidad del acusado sobre los hechos, ahorrando gastos (económico y recurso humano) al estado, y siendo que la decisión proferida en la audiencia no tiene el carácter de definitivamente firme, considera quien decide que es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, consideración que se hace en la dificultad existente en esta jurisdicción para la evaluación de los penados a los fines de optar a un beneficio en fase de ejecución. Ahora bien, considerándose la conducta predelictual del imputado de autos, y que el mismo no tiene antecedentes penales, se hace acreedor de una medida cautelar consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia que si existe error de cálculo en la pena, se hará la debida notificación a las partes. Líbrese Boleta de Libertad.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTIUO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LISANDRO ROMERO BARROETA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto el acta de inspección realizada por el ciudadano Pérez Díaz Claimar, el cual fue ofrecido como testimonio en el presente asunto, pero no fue consignada oportunamente. Con respecto a los testigos señalados por la defensa que son familiares del acusado, promovidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público, que mejor que ellos para exponer los motivos de la aprehensión del ciudadano acusado, garantizada así la búsqueda de la verdad. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca, quien manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta que en virtud de la admisión de hechos de mi defendido y observando las normas de los delitos objetos de la acusación que se considere que la pena no se exceda de tres años y que mi defendido se someterá a cualquier régimen especial que se le imponga, por lo que se considere una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido no tiene antecedente, hasta que llegue a la fase de ejecución. Seguidamente, este Tribunal, procede a imponer la pena por los delitos de PORTE ILÍCTIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; al ciudadano LUIS ALFONZO MEJIAS VILLEGAS, titular del cédula de identidad Nº 13.558.166, nacionalizado, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12/01/1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista náutico, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, sector 57, al lado de la bloquera Manaca; quien deberá cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá en el centro de encarcelamiento que disponga el Tribunal de Ejecución, considerándose así el procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien, considerándose la conducta predelictual del imputado de autos, y que el mismo no tiene antecedentes penales, se hace acreedor de una medida cautelar consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia que si existe error de cálculo en la pena, se hará la debida notificación a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal, al tribunal de ejecución. Regístrese. Publíquese y notifíquese a todas las partes
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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