REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000911
ASUNTO : XP01-P-2009-000911

AUTO DESESTIMANDO FLAGRANCIA, DECRETA LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMEINTO ORDINARIO

- Vista la solicitud presentada por la abogado EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este tribunal al ciudadano NESTOR JOSE RATTIZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas el día 18MAY09, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Derivadas d e Accidente de tránsito

- Con motivo de la referida presentación, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal y a ella comparecieron, por la representación fiscal, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, el imputado de autos previo traslado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas. La víctima no compareció por encontrarse hospitalizado.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “Buenos tardes, saludos a las partes, en mi carácter de Fiscal Segundo Auxiliar, presento al Ciudadano NESTOR JOSE RATTIZ, cédula de Identidad N°-V 1561446, Puerto Paez, Estado Apure, fecha de nacimiento 8/10/1937, 71 años de edad, Agricultor, Casado, Dirección: Monseñor Segundo García, al lado de Elecentro, en Puerto Ayacucho, la Bodega de piña, Luciano Sanchez (m) Ana Rafaela Rattiz (m), grado instrucción 1er. Grado, sabe leer y escribir poco, quien según actuaciones policiales de la Unidad de Transito y Trasporte Terrestre, participó en un Accidente de Tránsito, pero del análisis de las actuaciones, se desprende que el Ciudadano Néstor José Rattiz, no tuvo responsabilidad en el hecho, por el cual se le privó de Libertad, es por ello que esta representación Fiscal, solicita la Libertad sin restricciones, Es todo”.

- De la declaración de los imputados: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le impuso de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, le informó y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las formalidades de la declaración de imputados cunado son varios, se procedió a desalojarlos de la sala mientras rendían su declaración

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado, y libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor dijo: quien quedó identificado de la siguiente manera NESTOR JOSE RATTIZ, cédula de Identidad N°-V 1561446, Puerto Paez, Estado Apure, fecha de nacimiento 8/10/1937, 71 años de edad, Agricultor, Casado, Dirección: Monseñor Segundo García, al lado de Elecentro, en Puerto Ayacucho, la Bodega de piña, Luciano Sanchez (m) Ana Rafaela Rattiz (m), grado instrucción 1er. Grado, sabe leer y escribir poco, quien manifestó: “yo iba, verdad, pa provincial, yo freno aquí y viene la moto, me pasa por aquí, ahí esta el tallón, el se coleó y se callo y le dio la patada al suelo, el iba pa lla, y no se por que se cayó, el se atravesó, yo quiero es que me entreguen mi carro, ya que yo trabajo es con el, yo mandé unas copias a las Fiscalía, Es todo”.

- Culminada la declaración de los imputado y como una materialización del debido proceso y del derecho a la defensa se le otorgó el derecho de palabra al defensor OSCAR JIMENEZ BRANDY a los fines de que exponga los alegatos en los que fundamentara la defensa técnica del imputado de autos, representada dicha defensa por el abogado MAGNO BARROS, manifestó lo siguiente: Se da la palabra a la defensa. Buenas tardes, saludos a todos, esta representación de la Defensa, invoca el principio de la presunción de inocencia, el debido proceso, derechos constitucionales de mi defendido, oídas la exposición del Ciudadano Fiscal y vistas las actuaciones policiales y croquis, le solicito muy respetuosamente, la Libertad plena para mi defendido, en virtud de que en las actas procesales no consta que haya tenido responsabilidad del hecho y además no consta la medicatura forense de la presunta victima lesionada, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARESY PROCEDIMIENTO APLICABLE

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 18MAY09, siendo las 10AM, se presentó espontáneamente el funcionario LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que siendo las 7:10AM, mientras se encontraba de guardia recibió información vía radial sobre un accidente de tránsito, ocurrido en la vía a la comunidad provincial con un lesionado quien fue ingresado al Hospital José Gregorio Hernández, al trasladarse al lugar constato la identidad del lesionado CLEMENTE ALEXANDER GUALDRON ABREU a quien estaban interviniendo quirúrgicamente por que había tenido un accidente de tránsito en la carretera vía comunidad provincial entrada al matadero municipal, quien para ese momento conducía el vehículo tipo moto, paseo, marca new jaguar, modelo único 150, color negra, S/P, S/C LDSPCKL0171A065304, que el conductor de la moto había chocado con el vehículo que conducía el ciudadano de apellido RATTIZ, quien conducía un camión blanco viejo y quien vive detrás de elecentro, procediendo el funcionario a trasladarse hasta el mencionado sector, ubicando a un familiar quien manifestó que no se encontraba, dejando citación verbal para ese mismo, siendo las 5:20PM de ese mismo día compareció NESTOR JOSE RATTIZ de 71 años de edad, quien manifestó que para el momento del accidente conducía el vehículo CLASE CAMIÓN, TIIPO ESTACAS, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO 1981, COLOR BLANCO, PLACAS 425-XAA, S/C CCT338V213632, posteriormente en compañía de este ciudadano nos trasladamos al lugar del accidente de tránsito, se observó un rastro de frenado, se pudo observar que ambos vehículos fueron movilizados del lugar, procediendo a la aprehensión del ciudadano NESTOR JOSE RATTIZ.

Puede evidenciarse del informe de accidente de tránsito, elaborado por el funcionario actuante, que se trata de una colisión de vehículos con lesionados, que el conductor del vehículo tipo moto NO PRESENTÓ LICENCIA DE CONDUCIR, identificándose dicho vehículo como N° 1, se observan las luces delanteras y de cruce dañadas, se observó que el conductor del vehículo N° 1 infringió el artículo 169.1.9 de la Ley de Transporte Terrestre. Respecto al vehículo N° 2 se observó que los neumáticos están en mal estad, infringió el artículo 169.11, y 181.1 de la Ley de Transito Terrestre. Puede evidenciarse que la vía estaba seca, asfaltada, donde se produjo el accidente es una recta, existía claridad, que no hubo obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra de los conductores. SE observa que el Vehículo N° 1 (moto) sufrió daños materiales en la parte delantera y el vehículo N° 2 sufrió abolladuras en la parte delantera izquierda (capot). Ambos vehículos llevaban el mismo sentido de circulación, se observa que ambos se estaban desincorporando de la vía principal que conduce a la comunidad de provincial para incorporarse a la vía que conduce al matadero municipal, evidenciándose de las referidas actas que el conductor del vehículo N° 1 infringió las normas de circulación de vehículos automotores por cuanto con su conducta puso en riesgo la seguridad del transito automotor y transeúntes (peatones) por cuanto no debió tratar de realizar la maniobra de adelantar un vehículo que se desincorpora y luego de haber infringido la reglamentación trató de evitar la colisión fue entonces cuando el vehículo pro el conducido se desliza e impacta contra una valla publicitaria que existe en el lugar del suceso, siendo allí donde se ocasiona las lesiones sufridas por el conductor del vehiculo N° 1 quien quedó identificado como CLEMENTE ALEXANDER GUALDRON ABREU, tal como se evidencia del croquis de accidente de tránsito realizado por el funcionario actuante.

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños ocasionados. Supuesto que de manera reiterada y constante es mal interpretada por los funcionarios de tránsito, quienes al levantar un accidente de tránsito con lesionados aplican extensivamente dicha norma, obviando la prohibición de tipo legal de aplicar la analogía en materia penal, toda vez que el legislador estableció la presunción de responsabilidad solidaria de ambos conductores por los daños materiales ocasionados.

Infringe la Ley de transporte en su artículo 169:
1 quien conduzca un vehículo sin la respectiva licencia o título profesional correspondientes
11conducir vehículos desprovistos de los dispositivos de control, equipos o accesorios de uso obligatorio, relativos a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento o no cumplan con las normas y demás características técnicas previstas en el reglamento de esta ley

Procede la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, es sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos: 1.- Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

El artículo 213 de la Ley de Transporte Terrestre, preceptúa que todo procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se desarrollará conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, puede evidenciarse de las actas que produjo el Ministerio Público que fue la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 1 (moto) quien ocasiono la colisión con objeto fijo al realizar una maniobra de adelantamiento sin tomar las previsiones correspondientes como lo era el hecho de que ambos vehículos se estaban desincorporando de la vía principal, aunado al hecho palpable de circular a exceso de velocidad que lo corrobora el rastro de frenado dejado en el lugar de la colisión, este vehículo impacto con la valla cuando trato de evitar la colisión con el vehículo N° 2.

Es evidente que el conductor del vehículo 2, al conducir un vehículo que no cumpla los mínimos requerimiento, evidentemente infringe el artículo 181 de la Ley de Transporte terrestre y por ello debe hacerse acreedor de la sanción de carácter administrativo correspondiente, no estando autorizados los funcionarios actuantes para proceder a la aprehensión, toda vez que su vehículo no colisiono con el de la presunta víctima y aún cuando lo hubiere hecho, es notorio del resultado de las actas que fue el hecho de la víctima la que origino y produjo el accidente de tránsito en consecuencia no pueden bajo ningún concepto aplicar el artículo 192 ejusdem por resultar violatorio de los derechos inherentes a toda persona, quien sólo podrá resultar aprehendida cuando surjan suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del aprehendido en un hecho delictivo y toda vez que subsistan cualquiera de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos que no surgen por ninguna parte en el caso bajo análisis, pues las actas hablen por si solas y puede inferirse sin lugar a duda que las lesiones y daños materiales ocasionados provienen de un hecho imprudente de la víctima, erigiéndose en consecuencia la aprehensión del ciudadano NESTOR JOSE RATTIZ en violatoria de lo preceptuado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta imperioso declarar que la aprehensión del referido ciudadano no se produjo de manera flagrante, que no existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano NESTOR JOSE RATTIZ en el delito de Lesiones Personales derivadas de accidente de tránsito sufridas por el ciudadano CLEMENTE ALEXANDER GUALDRON ABREU, motivo por el que debe decretarse la libertad plena sin ningún tipo de restricción al ciudadano NESTOR JOSE RATTIZ la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.5 Constitucional se hace efectiva desde la misma sala de audiencia.
Por considerar que los funcionarios actuantes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, que pudiera configurar una privación ilegitima de la libertad, conducta que debe acarrear responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley, se acuerda remitir copia de la totalidad de las actuaciones a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a quien se le insta para que apertura la investigación penal correspondiente y determine la responsabilidad penal de los autores.

A los fines de garantizar el derecho del titular de la acción penal y de la presunta víctima, por considerar que existen diligencias necesarias para establecer la responsabilidad y autoría de las lesiones sufridas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 313 ejusdem ponga termino a la investigación con la presentación del acto conclusivo que corresponda teniendo en consideración el resultado de la investigación.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA Y SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES DEL CIUDADANO NESTOR JOSE RATTIZ, cédula de Identidad N°-V 1561446, Puerto Páez, Estado Apure, fecha de nacimiento 8/10/1937, 71 años de edad, Agricultor, Casado, Dirección: Monseñor Segundo García, al lado de Elecentro, en Puerto Ayacucho, la Bodega de piña, Luciano Sánchez (m) Ana Rafaela Rattiz (m), grado instrucción 1er. Grado, sabe leer y escribir poco, pues NO EJECUTO la conducta TIPIFICADA como delito, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. Se insta al Ministerio Público a que provea lo conducente para su entrega de los bienes incautados en el procedimiento que origino la aprehensión del referidos ciudadano. SEGUNDO: Por cuanto se observa que los funcionarios aprehensores, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano sin que mediaron los supuestos del delito flagrante y sin que mediara una orden judicial para ello, erigiéndose la conducta de los funcionarios aprehensores en una violación de la garantía de rango constitucional inserta en el Numeral 1 del artículo 44 Constitucional, se acuerda remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a los fines de que se inicie la investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de establecer las responsabilidades. TERCERO: A los fines de garantizar el derecho del titular de la acción penal y de la presunta víctima, por considerar que existen diligencias necesarias para establecer la responsabilidad y autoría de las lesiones sufridas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 313 ejusdem ponga termino a la investigación con la presentación del acto conclusivo que corresponda teniendo en consideración el resultado de la investigación. CUARTO: Por cuanto la victima no compareció, se acuerda notificar a la victima. Quedan las partes notificadas en este acto de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado.

Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía que por distribución le corresponda el presente asunto a los fines de que presente el resPectivo acto conclusivo. Se acuerda oficiar a la Fiscalia a los fines de que aperture la investigación penal a que haya lugar con motivo de la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores

Líbrese Boleta de libertad dirigido al Comandante Jefe de Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 con sede en Puerto Ayacucho

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el texto de la decisión que antecede.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA







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