REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000912
ASUNTO : XP01-P-2009-000912


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.786, de 21 año de edad; PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS BARLETTA, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado abogado CARLOS CARMONA.
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado JUAN CARLOS BARLETTA,a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.786, de 21 año de edad; PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nºv.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad; por presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como agraviada la colectividad. Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, el día 18 del presente mes y año; recibí actuaciones proveniente del Comando Regional N°9, Destacamento de Frontera N°91, tercera compañía, Guardia Nacional, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “…siendo aproximadamente las diez de la mañana, el día 17MAY2009; los antes mencionados ciudadanos se les encontró en la guantera del vehículo en que se trasladaban, un (01) envoltorio de material plástico, color negro, amarrado con teipe del mismo color, sobre un material sintético transparente en forma de cebollita contentiva de hierva verdosa de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada “Marihuana”, cuyo peso aproximado según se aprecia en el registro de cadena de custodia, de 39.4 gramos aproximadamente…”. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, realizándose así las respectivas experticias al vehículo y a la sustancia incautada. Ahora bien, cuando se habla de delitos establecidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y viéndose que es considerado este tipo como ilícito, la cuales causan un daño a la colectividad, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los fines del proceso. Es todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. A los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala los imputados BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO y PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue:
1.- RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, en fecha 29/01/1979, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, ocupación albañil, labora en sitios indeterminado, estado civil concubinato, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el barrio Alto Carinagua, callejón san José, por el Club Colombo, a una distancia de trescientos metros, familia los rincones, es como un condado, sus padres Carlos Rincones (v) y Nora de Rincones (v), quien manifiesta que “…íbamos para afuera, entre todos reunimos, cada uno puso diez mil bolívares, se la compramos a un colombiano, cuando nos íbamos para afuera, los guardias nos agarros, nosotros utilizamos eso para trabajar, fumamos eso por lo menos una o dos veces al día, nosotros lo utilizamos allá en el campo, en el pueblo no fumamos, solo para trabajar, soy consumidor, llevo como trece años fumando eso, es todo. A preguntas del Fiscal, ¿usted acostumbra a compartir esas sustancias con otros ciudadanos? Nosotros comprábamos, a veces se comparte, o sino yo solo, ¿esas personas que están detenidos con usted, ellos consumen con usted? Si, somos familias, nos conocemos desde pequeño, ¿Quién es familia suyo? De Johanny, ¿de quien es el vehículo? De mi mamá Nora de Rincones, ¿Qué destino tenía ustedes? Para el fundo, vía a Parhuasa, trabajamos para allá, se llama el Fundo Merecure, mi abuela se llama Corina Carrasquel, ¿Celestino va con usted? Si, todos ellos van conmigo, ángel también va con nosotros. A preguntas del Defensor, ¿para cuanto días de consumo daba esa droga incautada? Para cuatro días, eso es muy poquito, era para cuatro personas, ¿esta dispuesto a una prueba toxicológico? Si. A preguntas de la Juez, ¿Dónde fue su punto de salida? Desde mi casa Alto Carinagua, fui a buscar a los muchachos a primero de Mayo, fuimos a comprar al Barrio Cataniapo y de ahí nos fuimos, ¿a quien le compra usted la sustancia que consume? La que compramos, la compramos en el barrio cataniapo, no conozco su nombre, las características de ese señor? Flaco, alto, de acento colombiano, lo conozco de vista, ¿Dónde lo localiza usted? Por donde esta Ferreconí, por ese pedacito que esta ahí, ¿Cuándo fue la última vez que usted consumió? Ese día antes, el día 16, ¿Cuándo lo detienen a usted? El sábado a las nueve de la noche, ¿Quién lo detiene? Un guardia, un teniente, ¿usted esta sometido a algún proceso penal? Si, he estado preso, sospechoso por un señor que mataron en la bolivariana, agarraron a varios y yo entre ahí, pero salí, por que me agarraron como sospechoso. Es todo.
2.- Posteriormente es ingresado a la sala el ciudadano LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, en fecha 16/05/69, residenciado en Negra Hipólita, por el Escondido III, es un rancho, queda cerca la Escuela Manaca, vive mi mujer y los hijos, ocupación agricultor, trabajo en el fundo Nuevo, donde llegó, pertenece al Estado Bolívar, Municipio Cedeño, Parroquia Los Pijiguaos, sus padres Vicenta Infante (f) y Celestino López (v), estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, quien manifiesta que “…que ese día íbamos para el fundo, el chofer iba para donde la abuela y yo para el mío, compramos esa sustancia para consumir para el trabajo, y no la escondimos, y los guardias nos las encontró, eso era para el consumo, y era una porción que duraba para tres o cuatro días. Es todo. A preguntas del Fiscal, ¿conoce a las personas que están detenidas con usted? Si, unos son amigos, uno de ellos es cuñado, es Palacio, y ángel rincones es mi primo y la otra persona es vecino, ¿usted vive donde? Negra Hipólita, ¿usted lo pasaron buscando por un sitio específico? Por mi casa, ¿Quién mas estaba con usted? Mi cuñado, el estaba viviendo en la casa, ¿usted estuvo presente cuando compraron la porción de sustancia? En el barrio cataniapo, cuando fuimos preguntamos por alguien y el salió, era de noche, era como pariente, el cargaba una camisa manga larga, era bajo. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez, ¿Quiénes iban cuando la compraron? Todos lo que estamos detenidos, ¿Quién pago el precio de esa sustancias? Cada uno coloco diez mil, ¿a que altura del barrio cataniapo compraron la sustancia? No recuerdo por donde, ¿Cuándo lo fueron a buscar quienes andaban en el carro? Todos, ¿Cuándo lo detienen a ustedes? El 16 de mayo de 2009, a las 11:10 p.m. de la noche, el carro tenía el reloj, y yo lo vi, yo estaba cumpliendo año ese día, ¿Cuándo fue la última vez que usted consumió? Siempre fumo para trabajar allá en el campo, ¿usted antes ha sido detenido? Si, una vez por averiguación de PTJ, por una hora nada mas, y primera vez que paso por este Circuito. Es todo.
3.- Ingresa a la sala el ciudadano BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.786, de 21 año de edad; natural de Ciudad Bolívar, en fecha 17/12/78, ocupación agricultor, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, residenciado en el Escondido III, por una bodega de la señora Carmen, la entrada del Estadio, calle I, a mano derecha, un taller mecánico, vivo con un amigo que se llama con Javier Palacios, en Ciudad Bolívar, Barrio Guaricon, calle Los Industries, TLF 0416-9888430, 0416-1014518, quien manifiesta que “…Yo iba con mi amigo a trabajar para el campo de ellos, por quince días, cuando íbamos nos agarraron con la sustancias, nos agarraron alrededor de diez a once de la noche, del día sábado, es todo. A preguntas del Fiscal, ¿tiene amistad con las personas que están con usted detenido? Si, amistad, ¿usted lo pasaron buscando por donde? Por donde vive el señor Jovanny, en la casa, nos fue a buscar el chofer, ¿Dónde compraron esa sustancia? Por el Barrio Cataniapo, ¿Tú ubicas a ese Barrio? Si, estábamos en una licorería, la persona que nos los vendió, es bien vestido. La Defensa y el Tribunal no tienen preguntas. Es todo.
4.- Se le hace el llamado al ciudadano PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nºv.-20.436.079, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, en fecha 17/08/78, ocupación pesca y agricultura, residenciado en el Campo, Parhuasa, queda cerca a los medanos, en el Estado Bolívar, y aquí Puerto Ayacucho, me quedó donde una hermana Betty Palacio, vive en Negra Hipólita, por el Escondido III, cerca del señor Ángel Infante, sus padres Javier Palacios (v) y Dominga López (v), estado civil soltero, grado de instrucción segundo grado, quien manifiesta que “…nosotros salimos para el Campo, el sábado en la noche, cuando llegamos a la alcabala, nos consiguieron eso, nosotros le dijimos que era para el consumo de nosotros y que cada uno puso diez, es todo. A preguntas del Fiscal, ¿recuerda donde compraron esa sustancia? A un chamo que vende eso, en Cataniapo, ¿usted conoce a esa persona? No, lo que vi que era un chamo bien demacradito, flaco de regular tamaño, criollo. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo fue la última vez que usted consumió? Hace como una semana, ¿hacia donde se dirigía usted señor? Hacia Parhuasa. Es todo

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor CARLOS ZAMORA, en su condición de defensor de los imputados quien manifestó: “…primeramente solicito una revisión del acta policial en cuanto al procedimiento realizado según por manifestación de mis defendidos, el día 16 de mayo, a los fines de la legalidad del procedimiento, en cuanto a los testigos que pudieron haber presenciado la incautación de la presunta droga y la hora precisa de la incautación de dicha droga, así como el cómputo desde el momento de la detención, que se computen los lapso por días y por horas, que se emita un pronunciamiento si existe o no privación de libertad o extemporánea, de conformidad con el artículo 250 en su aparte segundo. Por otra parte, el Ministerio Público, presenta a mis defendidos por una modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, por la versión de cada uno de los ciudadanos han manifestado ante este Tribunal ser consumidores, y que no tienen ningún impedimento de ser cometido a algún examen toxicológico, lo que hace evidente el cambio de precalificación de ocultamiento a consumidor, lo que esta representación con fundamentos del artículo 105, y 106 de la ley que regula la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitó a este tribunal que a la brevedad posible se le practique un examen toxicológico a los ciudadanos aquí presente, de igual manera hago mención al artículo 70 donde de conformidad con el resultado del examen, y que se podría estar sujeto a los requisitos que establece el artículo 70 de la ley de drogas, se ha escuchado de varios investigadores que ciertamente los ciudadanos han sido sincero ante este Tribunal y el Ministerio Público como adquirieron la presunta droga, para su uso, para su consumo, lo que hace tener muy en cuenta de la inocencia plena en cuanto a la modalidad de ocultamiento por la cual han sido presentado ante este tribunal, de acuerdo a su testimonio ellos han individualizado sus conductas, para la compra de dicha droga, cuando a su vez uno de ellos manifestó tener trece años de consumo, de igual manera han manifestado su detención el día sábado 16 aproximadamente a las once de la noche, por todos estos elementos y que los requisitos según los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, tienen que ser concurrentes para la aplicación de una medida privativa, no se tienen fundados elementos que los ciudadanos aquí presenten hayan incurridos en el delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento, de igual manera se encuentran residenciados y su lugar de trabajo, por lo que solicito a este tribunal, de igual manera para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos aquí presente, y del juzgamiento en libertad que se le otorgue medidas cautelares con fundamente a los ordinales 3 y 5 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, de igual manera ratificó que de esta misma audiencia los ciudadanos sean trasladados o por vía de comunicación se presenten ante el Cuerpo de Investigación Penal, para la toma de los respectivos líquidos, llamase sangre u orina, a los fines de que se le hagan los respectivos exámenes toxicológicos. Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

Al folio 06 del expediente riela acta policial realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional 9, destacamento de Fronteras 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, con sede en Pozon Babilla, quienes aprehendieron a los imputados de autos, de fecha 17MAY09, en la que se deja constancia que siendo las 12:10AM se encontraban en el punto de control fijo Pozon babilla, cuando se percatan que se acerca un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1989, color rojo, placas XLB685, conducido por ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, acompañado de JOSE GREGORIO BRIZUELA GUEVARA, ANGEL JESUS PALACIO LOPEZ y JOVANNI CELESTINO LOPEZ INFANTE, solicitando que se estacionaran para el chequeo y es cuando se percatan que en la guantera del mencionado vehículo se encontraba 01 envoltorio de material plástico, color negro, amarrado con teipe de color negro sobre un material sintético transparente en forma de cebollita contentiva de hierba verdosa de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana, ello se evidencia de igual forma del acta de identificación de aseguramiento de sustancias y el registro de cadena de custodia se demuestra que la sustancia tiene un peso total de 39,4 gramos de presunta droga. El imputado RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE en presencia de su abogado y durante la audiencia dijo: íbamos para afuera, entre todos reunimos, cada uno puso diez mil bolívares, se la compramos a un colombiano, cuando nos íbamos para afuera, los guardias nos agarros, nosotros utilizamos eso para trabajar, fumamos eso por lo menos una o dos veces al día, nosotros lo utilizamos allá en el campo, en el pueblo no fumamos, solo para trabajar, soy consumidor, llevo como trece años fumando eso. En la oportunidad de rendir su declaración el imputado LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, dijo que “…que ese día íbamos para el fundo, el chofer iba para donde la abuela y yo para el mío, compramos esa sustancia para consumir para el trabajo, y no la escondimos, y los guardias nos las encontró, eso era para el consumo, y era una porción que duraba para tres o cuatro días. Durante la audiencia el imputado BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, dijo “…Yo iba con mi amigo a trabajar para el campo de ellos, por quince días, cuando íbamos nos agarraron con la sustancias, nos agarraron alrededor de diez a once de la noche, del día sábado, es todo. El imputado PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, manifiesta que “…nosotros salimos para el Campo, el sábado en la noche, cuando llegamos a la alcabala, nos consiguieron eso, nosotros le dijimos que era para el consumo de nosotros y que cada uno puso diez, es todo.
Declaraciones estas que al ser adminiculadas con las actas produjo el Ministerio Público, se presume que efectivamente la sustancia incautada a los imputados es MARIHUANA, lo que corroboran los imputados quienes fueron contestes en señalar que la compraron en el Barrio Cataniapo

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Según se evidencia del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, en fecha 17-5-09, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional 9, destacamento de Fronteras 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, con sede en Pozon Babilla, quienes aprehendieron a los imputados de autos, de fecha 17MAY09, en la que se deja constancia que siendo las 12:10AM se encontraban en el punto de control fijo Pozon babilla, cuando se percatan que se acerca un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1989, color rojo, placas XLB685, conducido por ANGEL ENRIQUE RINCONES INFANTE, acompañado de JOSE GREGORIO BRIZUELA GUEVARA, ANGEL JESUS PALACIO LOPEZ y JOVANNI CELESTINO LOPEZ INFANTE, solicitando que se estacionaran para el chequeo y es cuando se percatan que en la guantera del mencionado vehículo se encontraba 01 envoltorio de material plástico, color negro, amarrado con teipe de color negro sobre un material sintético transparente en forma de cebollita contentiva de hierba verdosa de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana, ello se evidencia de igual forma del acta de identificación de aseguramiento de sustancias y el registro de cadena de custodia se demuestra que la sustancia tiene un peso total de 39,4 gramos de presunta droga, hecho este que quedó evidenciado con la declaración de los imputados de autos quienes en la oportunidad de rendir su declaración manifestaron que esa sustancia “Marihuana” la compraron en Cataniapo para su consumo que cada uno aportó BSF 10 para adquirirla, que la misma se encontraba en la guantera del carro en el que se trasladaba.

Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que aplicar el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, constituiría una flagrante violación del dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es, desestimar la pre calificación jurídica fiscal, quien subsume la conducta en el encabezamiento del artículo 31 que es aplicable, siendo por el contrario aplicable el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en el interior de la vivienda que constituye su residencia en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son las autoras o participes del mismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.786, de 21 año de edad; PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.786, de 21 año de edad; PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, se encuentran incursos en la comisión del delito de delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, son los autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal. El delito no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez años, por lo que en aplicación es PROCEDETE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD por considerar que los supuestos que motivan la medida privativa de la libertad, pueden en el caso bajo análisis ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DE LA FECHA D ELA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN LA COMISIÓN DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE. Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, A los fines de garantizar el derecho del titular de la acción penal y de la presunta víctima, por considerar que existen diligencias necesarias para establecer la responsabilidad y autoría de las lesiones sufridas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 313 ejusdem ponga termino a la investigación con la presentación del acto conclusivo que corresponda teniendo en consideración el resultado de la investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del cómputo, de las actas se evidencia que los mismos fueron aprehendidos el día 17 de mayo de 2009 a las 10 de la mañana, lo que significa que para el día 19 de mayo de 2009, a las 10 de la mañana, cumplieron las veinticuatro horas, y fue presentado ante este tribunal, el día 19 de mayo de 2009, a las 06:05 p.m., según se evidencia del comprobante de la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, lo que se ve que los ciudadanos fueron presentados fuera de lapso ante este tribunal. Ahora bien, se puede decir que en principio se encuentra ante una privación ilegitima de libertad, pro ser presentado fuera del lapso, sin embargo, establece Sentencia Constitucional de fecha 09/04/2001 Nº 526 la violación de los derechos de los imputados cesan con la presentación y decisión que emita el tribunal, una vez celebrada la audiencia, sin embargo, se le insta al Ministerio Público con todo el respecto, para que se de cumplimiento a los lapsos de presentación de las personas que sean aprehendidos en flagrancia y se encuentren detenidos, igual manera existe sentencia que establece que el Tribunal debe ser garantes que los lapsos se cumplan, a los fines de que no se repitan estas situaciones. Considera el Tribunal que de los hechos no se encuentran presente el delito de posesión, de acuerdo a lo manifestado por la defensa, el artículo 34 de la ley especial, que no se consideran aquellas cantidades que sobre pase una dosis personal, motivo por el cual el tribunal considera que no se esta en presencia del delito de posesión, sin embargo dada las circunstancia, considera el tribunal que si se esta en el delito de ocultamiento, no comparte la modalidad que establece el Ministerio Público, en cuanto lo subsume en el encabezamiento del artículo 31, de conformidad con el peso, nos encontramos en el segundo aparte del artículo 31, por no encontrarse presente la experticia del peso de la sustancia. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.786, de 21 año de edad; PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal considera que si bien es cierto nos encontramos, en un delito pluri, ofensivo, los ciudadanos han manifestado que compraron la sustancia para su consumo y que no tienen algún proceso penal, y que los mismos se someterán a los pedimentos de este tribunal, por lo que se les impone medida cautelar sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RINCONES INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.766.166, de 30 años de edad, BRIZUELA GUEVARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.786, de 21 año de edad; PALACIO LÓPEZ ANGEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, de 21 años de edad y LOPEZ INFANTE JOVANNI CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.920.805, de 40 años de edad; consistente en Presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y prohibición de cometer otro hecho punible. Toda vez que si bien es cierto que si existía la prohibición de imponer medidas cautelares a la perpetración de los delitos sobre drogas, no es menos cierto que no se ha se ha tenido respuesta por la Sala Constitucional, a lo que permite a este Tribunal, imponer la presente medida. Se les ordena a los ciudadanos que deberán presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, un examen toxicológico, como raspado de uñas, orina y sangre, queda como una carga de asistir para la aplicación del examen. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de junio de dos milo nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA