REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001009
ASUNTO : XP01-P-2009-001009

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Cuarta ( e ) del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado BORBONES SERRANO JHONATAN GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.896.97, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Cuarto ( e )del Ministerio Público, abogado EVELIS MUÑOZ CAMPERO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Cuarto Jesús Quilelli escobar.

-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal,a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano BORBONES SERRANO JHONATAN GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.896.975; por estar presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal; recibí actuaciones proveniente del Comando General de la Policía del estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido del ciudadano antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. A los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: BORBONES SERRANO JHONATAN GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.896.975, quien reside en la quien manifiesta que “…quiero dejar constancia que no he cometido ningún delito, el cuchillo es para utilizarlo para mi trabajo, los funcionarios me amenazaron, me golpearon, por eso no me firme, y solicito una medida de protección, yo nunca he estado preso, y yo sufre los nervios mucho, un muchacho me dijo córtate que a eso los sueltan primero, tengo tres operaciones en la cabeza, hubieron dos que me golpearon, uno en la mano del pecho, y otro con el casco por la espalda, yo estaba trabajando, y acaba de comer…” Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor en del imputado quien manifestó: solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen fundados


Según se evidencia del acta policial realizado pro los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en fecha 03JUN09, se produjo la aprehensión del ciudadano JHONATAN GUILLERMO BORDONES CERRANO, quien se encontraba laborando en la vía pública de la Avenida Orinoco como buhonero y al ser observado por una comisión policial quien le solicita su documentación, motivo por el que el referido ciudadano se adoptó una actitud agresiva hacia los integrantes de la comisión y al proceder a la requisa del bolso que portaba, se le incauto en el interior un cuchillo de acero inoxidable marca STANLESS STEEL, cacha de madera en su estado original por presumir los funcionarios que se trata de aquellos de PROHIBIDO PORTE conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que procedieron a detenerlo, la existencia del cuchillo se refleja en el registro de cadena de custodia

Circunstancias estas que llevan a presumir a la juzgadora que al momento de la detención, el imputado adopto su conducta a lo tipificado como delito en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir que al momento de la revisión tenía dentro de su radio de acción el bien de presunto prohibido porte, en consecuencia se configuro uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el que el delito se este cometiendo y ser sorprendido por los funcionarios. Sin embargo dicho delito no le fue imputado al referido ciudadano, solo se le imputó el delito de ULTRAJE sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto el imputado según lo manifestado por los funcionarios aprehensores adopto una actitud agresiva y ofensiva hacia su envestidura, configurándose el delito que se le imputo en la audiencia.

Considerando la Pena que tiene asignado el delito de ULTAJE, previsto en el artículo 222 del Código Penal se evidencia que desaparece el peligro de fuga, toda vez que la pena asignada no excede de 10 años, en consecuencia no concurren los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de la libertad, siendo en consecuencia procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo es la imposición DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD por considerar que los supuestos que motivan la medida privativa de la libertad, pueden en el caso bajo análisis ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DE LA FECHA D ELA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, A los fines de garantizar el derecho del titular de la acción penal y de la presunta víctima, por considerar que existen diligencias necesarias para establecer la responsabilidad y autoría de las lesiones sufridas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 313 ejusdem ponga termino a la investigación con la presentación del acto conclusivo que corresponda teniendo en consideración el resultado de la investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano BORBONES SERRANO JHONATAN GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.896.975, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones del presente expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se le aperture una investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano BORBONES SERRANO JHONATAN GUILLERMO, quien fue objeto de maltrato físico, por dichos funcionarios. QUINTO: Se decreta medidas cautelares al ciudadano imputado de autos, cada treinta (309 días ante la unidad de alguacilazgo.Líbrese Boleta de Libertad, de conformidad con el artículo 44.5 constitucional.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de junio de dos milo nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA