REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000587
ASUNTO : XP01-P-2009-000587

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida a las ciudadanas ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y DESIREE MARGARET HERNANDEZ RANGEL por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DE USO previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, corresponde a este tribunal decidir y lo hace de la manera siguiente:

Comparecieron a la audiencia la bogado MARVELYS GOLINDANO en representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, las imputadas ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO y DESIREE MARGARET HERNANDEZ RANGEL, los abogados KALY BARRIOS y SILVANA CAROLLO, ARNULFO BERNAL y ABIMELECH MENDEZ


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la abogado MARVELYS GOLINDANO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de las imputadas ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO y DESIREE MARGARET HERNANDEZ RANGEL, a quien el titular de la acción penal acusó como autor del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DE USO previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

Una vez constituido este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal, la defensa técnica de las imputadas, las imputadas.

La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público a las ciudadanas ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO y DESIREE MARGARET HERNANDEZ RANGEL, quienes fueron debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representación del ministerio público, quien manifestó: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de las ciudadanas ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°11.827.917, natural de Cumana, estado Sucre, nacida el día 12-10-73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero en Alimentos y desempañándose actualmente como Supervisora del Trabajo Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en Puerto Ayacucho, residenciada en Vía Alto Carinagua, sector Guarequena, casa N°6225, en este Municipio Atures de Puerto Ayacucho, teléfonos 0416-108.34.80/0248-809.31.67, hija de Aníbal José Torrivilla (v) y Ceneida Bautista Brito de Torrivilla (v) y la ciudadana DESIREE MARGARET HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.700, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 13-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio abogada, residenciada en Habitación Av. Melicio Pérez, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0424-3315550, hija de Orlando Enrique Hernández Lugo (v) y Ana Migdalia Rangel Pérez (v); por la comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que se deja constancia entre otras cosas, que la ciudadana Aniurce Susana Torrivilla Brito, quien interpone denuncia manifestando que comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de denunciar a la ciudadana Descree Hernández, Jefe encargada de la inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, ya que le preste hace un mes una computadora Laptop, perteneciente a la oficina de Registro de Empresa y Establecimiento del Ministerio del Trabajo y hasta la presente fecha no lo ha llevado para la oficina y no me la ha entregado personalmente, informando que el día jueves 17 de abril, la había dejado en la oficina de la Inspectoría. Es una computadora Laptop, de color negra, Marca HP, Modelo BCM94318MPG, con su batería HO, su cargador Modelo DC359A, valorada aproximadamente en seis mil bolívares fuerte….”, Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de las imputadas ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°11.827.917, natural de Cumana, estado Sucre, nacida el día 12-10-73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero en Alimentos y desempañándose actualmente como Supervisora del Trabajo Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en Puerto Ayacucho, residenciada en Vía Alto Carinagua, sector Guarequena, casa N°6225, en este Municipio Atures de Puerto Ayacucho, teléfonos 0416-108.34.80/0248-809.31.67, hija de Aníbal José Torrivilla (v) y Ceneida Bautista Brito de Torrivilla (v); por ser AUTORA en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y en relación a la ciudadana DESIREE MARGARET HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.700, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 13-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio abogada, residenciada en Habitación Av. Melicio Pérez, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0424-3315550, hija de Orlando Enrique Hernández Lugo (v) y Ana Migdalia Rangel Pérez (v); figura como AUTORA de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, por los cuales se les acusa y en este sentido a lo pautado en el artículo 326.3 de nuestra Ley adjetiva en materia penal. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1 Ciudadana Marisol Yhajaira Cullare 2.- Ciudadana Beatriz del Valle Escobar de Mendoza 3.- Ciudadana Laura Carolina Garrido García. 4:_ Ciudadana Ana Sirley Gómez Tinedo. 6.- Ciudadano Darwin Joel Marcano Paraco; 7.-Ciudadana Keyla Syuru Torres Ibarra; 8.- Funcionario Pérez Pelvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 9.- Funcionarios Jesús Salazar y Kelvin Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 10.- Ciudadana Edith Elizabeth Herrera, DOCUMENTALES: 1.- Acta de denuncia, de fecha 21-04-2008; .2Oficio Nº I.T.P.A 158/08, de fecha 06/06/2008 3.- Oficio Nº USA-060, de fecha 23/06/2008, 4- Oficio Nº 2695 de fecha 10/07/2008, 5.- Experticia s/n de fecha 21/04/2008; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/11/2008; 7.- Inspección Técnica de fecha 27/11/2008; 8.- Acta de entrevista de fecha 28/11/2008; 9.- Acta de Entrevista de fecha 28/11/2008, por la ciudadana Beatriz del Valle Escobar; 10.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Marisol Yhajaira Cullare; 11.- Acta de entrevista de fecha 28/11/2008, a la ciudadana Desiree Hernández; y 12.- Reconocimiento legal de fecha 27/11/2008. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por las imputadas de autos puede enmarcarse perfectamente en cuanto a la ciudadana ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°11.827.917, natural de Cumana, estado Sucre, nacida el día 12-10-73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero en Alimentos y desempañándose actualmente como Supervisora del Trabajo Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en Puerto Ayacucho, residenciada en Vía Alto Carinagua, sector Guarequena, casa N°6225, en este Municipio Atures de Puerto Ayacucho, teléfonos 0416-108.34.80/0248-809.31.67, hija de Aníbal José Torrivilla (v) y Ceneida Bautista Brito de Torrivilla (v); por ser AUTORA en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y en relación a la ciudadana DESIREE MARGARET HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.700, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 13-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio abogada, residenciada en Habitación Av. Melicio Pérez, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0424-3315550, hija de Orlando Enrique Hernández Lugo (v) y Ana Migdalia Rangel Pérez (v); figura como AUTORA de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, sea decretada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la magnitud de los hechos por los cuales se les acusa, por considerar delitos contra la corrupción, de conformidad con el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y por cuanto no han variado las circunstancia que dieron inicio a la presente investigación. Es todo”. Ahora bien, se le pregunta a las imputadas de autos, si desean declarar, a lo que respondieron que si, por lo que se ordena a desalojar de la sala a la ciudadana Desiree Hernández, a los fines de tomarle declaración a la ciudadana Aniurce Torrivilla.

Concluida la exposición fiscal DE SEGUIDAS, LA CIUDADANA JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°11.827.917, natural de Cumana, estado Sucre, nacida el día 12-10-73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción profesional universitario, de profesión u oficio Ingeniero en Alimentos y desempañándose actualmente como Supervisora del Trabajo Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en Puerto Ayacucho, residenciada en Vía Alto Carinagua, sector Guarequena, casa N°6225, en este Municipio Atures de Puerto Ayacucho, teléfonos 0416-108.34.80/0248-809.31.67, hija de Aníbal José Torrivilla (v) y Ceneida Bautista Brito de Torrivilla (v); quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…le expongo que soy la supervisora jefe del trabajo, soy funcionario público del Ministerio del Trabajo desde el año 2005; desde el año 2006, me fue asignada ese equipo portátil, me fue asignada para funciones funciones propias de mi cargo, que consiste de calle, supervisión del trabajo, presentarse en diferentes lugares de trabajo, para verificar sobre los derechos laborales del trabajadores, equipo que estuvo bajo mi custodia y mi responsabilidad, le di uso y en ningún momento tuve inconveniente ni problemas con ella, para el año 2008, me encontraba bajo la supervisión de la ciudadana Descree Hernández, recibí una orden verbal solicitándome el equipo portátil, inmediatamente recibí llamada del Coordinador, Jefe de Inmediato que tenía, ciudadano Carlos Pérez, Coordinador de la Zona para el momentos de los hechos, quien me solicito que le entregara el equipo a la ciudadana descree, para que ella se apoyara por cuanto ella se encontraba en embarazado, para que continuara laborando en su casa, y por supuesto era el único aparato, si tengo algún delito, sería a la cooperación, cumpliendo ordenes, ella llevaba a la oficina, se la llevaba, era para la realización de resoluciones, entonces, llegó el momento de llegar a luz, y para ese momento, el Ministerio Público, no había nombrado la persona que quedara en su lugar, para la primera quincena del mes de abril se incorpora una funcionaria en su puesto, previamente en varias oportunidades le había solicitado a la doctora, esa computadora se la entregue en mi oficina, y en presencia de Keila Torres, entregue a ella, la computadora, con su equipo, batería, una vez que se incorpora la nueva inspectora, yo recibo un mensaje de texto, donde me escribe que si le puedo prestar la computadora para ella actualizar su currículo por que no quiero seguir trabajando en el Ministerio Público, y a mi me extraño el mensaje y le dije que se relajara y que le pasaba si la computadora las tiene tú, y ella me dice que la computadora la había llevado hace una semana, y pregunto a todos a mis compañeros de trabajo, que son pocos, todos sabían que ella tenía la computadora, y cuando pregunto y todos me respondieron, que no la computadora la tiene ella, de allí la llamo y le digo, descree cuando trajiste la computadora, y me dijo que la había llevado la computadora, en presencia de Beatriz, conjuntamente con unos expedientes, el bolso, y una impresora, la señora Beatriz es una señora de aseo, a quien llame, para preguntarle, y me dijo que si es cierto que llevo varias cosas, pero no vi que llevó la computadora, es mas no me la entregó a mi, y de ahí procedo a llamar al Jefe, informándole sobre el percance, y en ese momento no me pudo atender por que estaba en una reunión, parece ser que la señora Descree se comunica con el por teléfono, por lo que el me llamo luego y me dijo que me dirigiera a las oficinas del CICPC, a colocar la denuncia, y me traslade y fui a poner la denuncia, y cuando el Ministerio Público me acusa sobre el peculado, ese equipo lo tuve dos años, yo lo que hice fue acatar una orden, es un equipo portátil, para trabajar, tampoco solo entregue a una persona ajena, se la entregue a una persona quien era mi jefa inmediata, para que hiciera el trabajo, por lo tanto no he cometido he sido ninguna negligente y no cometí ningún delito, estoy bien consternada y cuando escucho que la fiscalía solicita que se me prive de mi libertad, yo no he violado ninguna ley, no he cometido ningún delito, y para que el trabajo fluyera fue que entregue ese equipo, no he cometido ningún delito…” Es todo. La Representante Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa, abog. Kaly Barrios, ¿Qué ocurrió luego del inicio de la investigación, la computadora apareció? Todo ocurrió en el mes de abril de 2008, se coloco la denuncia en la PTJ, se recibe varias citaciones declaraciones al CICPC y la fiscalía, aproximadamente en el mes de octubre recibo una citación de la fiscalía, donde me indican que me imputan de esa situación, donde me presente a manifestar lo ocurrido, también me entero para esa fecha que a la ciudadana Descree también la imputan, continuando el trabajo, tranquilo, para cuando ocurrió eso, fue muy confuso, y eso fue para abril, y para octubre yo había superado eso, soy madre, y volvimos a caer en el tema de la computadora para el mes de noviembre, yo me encuentro realizando una supervisión en la farmacia Guainia, y recibo una llamada de la ciudadana Descree, diciéndome que apareció la computadora y quiero que la vea, estoy llegando aquí y llegó un muchacho que preguntó por la inspectora y por Marisol, en un sobre hay una computadora, y sin embargo llame a la doctora Kaly, manifestándole lo acontecido, y ella me dice que valla a la PTJ, y los mismos revisaron la computadora, siendo la misma computadora, fue dejada según Beatriz, y ésta le pregunto cual es su nombre, y el le dijo Marcos, fue entregada sin su maletín y sin sus accesorios, pero por los seriales era la computadora, el equipo apareció y reposa en el CICPC, todavía no hemos recibido instrucciones por el Ministerio Público, ¿a ustedes le dieron instrucciones para el uso de la computadora? Me hicieron un acta de entrega que era para el uso de trabajo, y en ningún momento leí que se encuentra prohibido prestar la computadora a otro funcionario del Ministerio, y ahorita me fue entregado otra por que el trabajo es en la calle, es más la podemos llevar hasta nuestro hogares, ¿el Ministerio del Trabajo les apertura algún procedimiento por esos hechos? Para nada, ningún llamado de atención, seguimos haciendo nuestro trabajo. A preguntas del abogado Abimelech Méndez, ¿Qué estaba realizando la ciudadana Desiree con el equipo? Ella trabajo en el tiempo que se estima que la misma estaba en el tiempo prenatal, y ya era un poco desganada, de paso era primeriza, y estando ella todavía embarazada le entregue el equipo, y para que no se paralizada el trabajo a solicitud del Coordinador Carlos Pérez, le autorizó para que tuviera el equipo luego del parto, y éste me llama para que le brinde el apoyo a la doctora, ¿Cuándo fue que se integró la nueva inspectora del trabajo? El día 16 de abril 2008, y ella continúa realizando decisiones, hasta el quince de abril, hay actas suscritas por ella, cuando ella se incorpora como Jefa de Sala, que es el cargo, por que ella estaba encargada como inspectora por nombramiento. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo le asigna el equipo a usted y no a la inspectora del Trabajo? Como en el año de 2006, inicia el registro de empresas y establecidas, y el equipo lo asigna a esta unidad, por el inicio de la modalidad de trabajo, y se necesitaba un equipo portátil, la asigna a la oficina a la cual estaba asignada, ¿Cómo se llama la nueva inspectora para esa fecha? Edith Herrera, ¿Qué tipo de trabajo iba a realizar la ciudadana Desiree Hernández? Los inspectores de trabajo realizan unas series de decisiones, en relación a solicitudes, por patrones, para despedir injustificadamente del trabajo, solicitudes de sindicatos, tipo de trabajo que ella podrá responder mejor, para realizar trabajo de acuerdo a sus funciones, y así recibí instrucciones del Coordinador del ciudadano Carlos Pérez, ¿Cuándo se da cuenta que tuvo conocimiento que la computadora se extravío? El 17 de abril de 2008, ¿Cuándo le hizo entrega del equipo a la ciudadana Desiree Hernández? La fecha exacta no la tengo, por que fue de manera verbal, pero si fue el mes de febrero, ¿Qué cargo desempeña? El mismo que tengo desde que ingrese al Ministerio del Trabajo, al equipo le retiraron la memoria, fue desvalijada, sin cable, solamente el equipo como tal, infamación suministrada por el CICPC, ¿Cuándo le asigna el equipo? El treinta de marzo de 2006. ¿Quién se la entrega? En la ciudad de Caracas, en una oficina de informática del Ministerio, ¿Quiénes estaban presentes cuando le hizo entrega el equipo a la ciudadana Desiree? Keila Torres, ¿Qué persona estaba presente cuando la señora Desiree le solicita el Computador? En la oficina del Inspector del Trabajo, ella me llama y me dice, y yo me regresó a la mía para ir a buscarla, y cuando estoy ahí con el Coordinador, y ella viene hacia a mi, ¿Quién estaba presente cuando hablo con el ciudadano Coordinador? Keila Torres. Es todo.

Concluida su exposición, fue desalojada de la sala y se hizo ingresar a la ciudadana DESIREE MARGARET HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.700, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 13-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio abogada, actualmente elabora en la Inspectora de Trabajo en el estado Apure, Av. Andrea Santa María, entre María Nieves y Revolución, casa N°12. Teléfono 0424-3315550 y 0247-3411494; hija de Orlando Enrique Hernández Lugo (v) y Ana Migdalia Rangel Pérez (v), quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…en fecha 22/02/2008, soy intervenida de una cesárea, para ese momento prestaba servicio en el Ministerio del trabajo, hasta días anteriores no había consignado a un reposo postnatal, en horas de la tarde de ese día le hice entrega de la llave, en el mes de marzo no había un inspector asignado y habían documentos que faltaban por firmar, que eran urgentes, estaban en un conflicto por resolución de autos, y la falta de solvencia, el Coordinador me llama y me solicita que continúe firmando, y que las decisiones que faltaban la realizara en mi casa, manifestando que el personal del Ministerio me iba a prestar el apoyo, para mi casa iban educadores, sindicalistas en aras de realizar trabajos, el coordinador había hablado con personal del Ministerio del Trabajo, la ingeniero me llevo a mi casa la computadora, la estaba realizando por un trabajo que era del Ministerio, el 9 de abril me llama el Coordinador, estaba en tramite del nuevo inspector, y al día siguiente, le llevo todo el material que tenía en mi casa, le entregó unas carpetas, una impresora y la computadora, en día siguientes llevó un informe, y el día 18 me entero por la ciudadana Aniurse que el equipo no estaba, y se llamo al Coordinador, que quedaron en colocar una denuncia, posteriormente aparece en el despacho de la inspectora, se hace el reconocimiento por el CICPC, revisaron y si era el equipo… es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿Función que desempeña? Jefe de Sala del Ministerio de Trabajo del estado Apure, desde el mes de diciembre, ¿Cómo obtuvo usted, el equipo? Me lo lleva la ingeniero Aniurse a la casa, a mediado del mes de marzo, ¿Quién se encontraba con usted en su casa, cuando le llevan la computadora? Mi papá, mi mamá, mi hija, incluso estaba su esposo, el coordinador me solicita el servicio de labor en mi casa, y ordena que al Ministerio de Trabajo, que me lleven los equipos necesarios para mi casa, ¿usted converso con la ciudadana Aniurse? No, no le pedí la computadora prestada, ¿Cuándo tuvo conocimiento en que apareció la computadora? En el mes de noviembre, cuando llegue a la oficina, la ciudadana Beatriz, recibe la computadora, ¿Cuál es el nombre del Coordinador? Carlos Pérez, ¿en que fecha hizo entrega de la computadora? El 10 de abril de 2008, recibiéndola la señora Beatriz, conjuntamente con impresora, carpetas y la computadora, sólo estaba ella, en el departamento de solvencia laboral, ¿Cómo se enteró usted que fue extraviada? El día 18 de abril, por la ciudadana Aniurse, ella me llamo y me dijo, luego de consignarla en inspectoria, ¿Cuándo se enteró que apareció la computadora? En el mes de noviembre, un muchacho llevó un sobre con la computadora, ¿en que condiciones estaba la computadora? A simple vista estaba en buen estado, ¿Quiénes se encontraban presentes cuando apareció la computadora? Todos los funcionarios. Es todo. A preguntas del abogado Abimelech Méndez, ¿ilustre al tribunal desde que ocurrió el incidente de la computadora hasta la presente fecha, ha recibido sanción por parte del Ministerio de Trabajo, fue desmejorada de su cargo? No, fui sancionado, y no he sido objeto de desmejora. A preguntas de la Juez, ¿sabe usted el lugar donde apareció el equipo? En el despacho del inspector, como a las ocho y treinta, ¿quienes pueden ingresar a la oficina? la persona que hace el aseo, la secretaria y el inspector, ¿Dónde dejó el equipo cuando lo entrego? En la oficina de solvencia labora, ¿Qué otros objetos entregó ese día? Impresora, carpetas de solvencias laborales, seis expedientes y una engrapadora, ¿de esos objetos cual de ellos se extravío? Que sepa ninguno mas, ¿usted le hizo entrega a la ciudadana Beatriz Escobar o la colocó en algún lugar? Ella se encontraba limpiando el piso, ella me ayudo a cargar las carpetas, coloque todo en la mesa, y ella estaba parada en la puerta, y yo le dije aquí deje las cosas que tenía en mi casa, yo nunca he tenido problemas con la señora Beatriz, y es un personal de confianza, así como le dije eso me retire, ¿en algún momento que usted llevó el equipo le informó a la señora Aniurse? Ciertamente, es un equipo móvil para quien la necesitará, yo la dejó en manos de la señora Beatriz, pienso que la responsabilidad es igual, no vi realmente que eso pudiera ocurrir, más sin embargo, cuando ella llega a la oficina, cuando llegan todos se dan cuenta, a mi lo que me extraña, que por que pasan tantos días, para decirme que la computadora se extravío, y no hubo ninguna llamada para decirme que no estaba la computadora, pasaron ocho días para avisarme que no estaba la computadora, y en días antes le entregue un informe al inspector que estaba llegando,¿Quiénes laboran en la oficina de solvencia laboral? Laura Garrido y la señora Ana Gómez, ¿es la misma oficina que para esa fecha labora Aniurse? No, es la del frente, ¿si alguien necesitará ese equipo a quien le piden autorización? Por el procedimiento a mi y yo le decía a la señora Aniurse, siempre se hace de manera verbal, solo existe un documento que es el acta de entrega, luego apareció el equipo en el despacho de la inspectora, donde yo pregunte si habían llegados equipos nuevos, a lo que me manifestó que era un equipo de la alcaldía que me mandaron, luego yo me percata que era un equipo parecido al que estaba allí, y luego llamo a la señora Aniurse, y llegó el CICPC, a la oficina y si era el computador, ¿Cuándo usted lleva el computador, la nueva inspectora estaba ya en el caro? No, pero el día que me llaman que se extravío la computadora, si estaba, ¿sabe usted que manifestó la inspectora? Ella dijo que no tenía conocimiento de eso. Es todo.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada, abog. Edulfo Bernal, defensor de la ciudadana Descree Hernández, quien manifestó:“…en la oportunidad legal esta representación expuso excepciones, antes de entrar a los señalamiento, no es nada contra el Ministerio Público, con respecto al capitulo dos con la narración de los hechos, el Ministerio Público trascripción y limitándose a lo establecido en las actas, no se llamo al Ministerio Público para que explicara la situación de la denuncia y el porque de la denuncia, con respecto de los elementos de convicción, los cuales no explico el por que de los mismos, solo enumero, debe haber motivación, una vez que el Ministerio Público ordena la investigación, de conformidad con el artículo 326, se limita a transcribir, obviándose entonces al artículo 326, no es solamente es atribuirle un delito a una persona, sino hay que explicar las razones, en el capitulo cuarto, el Ministerio Público, no enmarco de manera lógica y concordada, de conformidad con los preceptos aplicables, no se refiere solo a una simple enumeración del artículo agregada, se requiere una explicación de las misma, también las diligencias realizadas, es necesario que el Ministerio Público, realice una evacuación de las normas aplicable, la falta del tiempo, modo y lugar de los hechos, no solamente afecta al derecho de la defensa, de acuerdo al artículo 364 del COPP, y cuanto a los medios de pruebas, el Ministerio Público, no señala por que son pertinentes, lícitos, pertinentes y necesarios, a fin de evitar el menoscabo a la defensa, es necesario que se especifiquen que son necesarios y pertinentes, es menester, indispensable, cuando se utiliza para un determinado fin, solo se limito el Ministerio Público, a la enunciación de los medios probatorios, no solamente, es importante, para el momento de la sentencia, en el caso de ir a juicio, de acuerdo a las excepciones establecidas, el Ministerio Público viola pues el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así el artículo 28.8 literal i, asimismo el Ministerio Público, no se puede escudar la falta de requisitos del artículo 326, al momento de ser presentada ante el tribunal, a los fines de corregirlo y presentarlo ante la audiencia preliminar, lo cual puede acarrear un procedimiento, el Ministerio Público, durante la investigación no realizo actos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, no se citó al Coordinador Carlos Pérez, quienes dio la autorización para la entrega de la computadora a mi defendida, quien se encontraba en un estado de gravidez, y continuara su labores en su casa, no se evidencia por ningún lado de la acusación que mi defendida se haya apropiado, a sabiendas que la computadora ya apareció, igualmente no hubo una investigación profunda con respecto a la ciudadana Beatriz Escobar, esta falta de requisitos, que el artículo 54 imputado a mi defendido, no encuadra con los elementos de convicción y no se determinó que la computadora era para uso propio, lo que trae como resultado no concuerda con lo hechos, delitos y elementos para la imputación de mi defendida, esta representación hizo solicitud al Ministerio Público, que entrevistara al ciudadano Carlos Pérez, tampoco se investigó la situación de cómo apareció la computadora en el despacho de la inspectora, luego el CICPC, al momento de la inspección, se encierran en el despacho del inspector, no se sabe que se dijo ahí, no se le permitió el acceso, se le solicito al Ministerio Público que interrogara a los funcionarios que realizaron la inspección, existen lagunas, en este procedimiento, además la computadora apareció, y que la misma esta en condiciones normales, el Ministerio Público señala los artículo 52 y 54, en virtud de que en su condición de Inspectora de Trabajo, hizo uso personal de la computadora, lo que no es así, ella recibió autorización, no se ordenó que se hicieran experticia, para saber la modulación de la computadora, en virtud de lo anterior esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, ya que no existe fundados elementos y falta de requisitos de la acusación para un debate de un juicio para mi defendida, sin que el Ministerio Público, no explica las razones del porque solicita la medida de privación, existe sentencia, que para aplicar dicha medidas deben concurrir los requisitos para ello (hace lectura del resumen de la sentencia); mi defendida se ha presentado a los llamados del Tribunal, el Ministerio Público, mi defendida no ha sido sancionada por el Ministerio de Trabajo…Es todo…”

se concede el derecho de palabra a la defensa privada, abog. Abimelech Méndez, defensor de la ciudadana Deisree Hernández, quien manifestó:“… Ciertamente como lo señala el abogado Edulfo Bernal y que sin ello signifique que esta representación quiera ofender al Ministerio Público, nosotros denunciamos los errores del escrito de acusación, primero la labor de investigación por parte de la vindicta pública que le permitieran concluir una acusación, existen muchas arbitritas que no fueron observadas por el Ministerio Público, llama la atención a la defensa que una vez que se consigue el equipo portátil, no se procedió a una experticia, peritaje, es de saber que los elementos de los archivos que se trabajan ahí, el CICPC, deja asentado que la laptop no se encuentra en estado inservible sino que no tiene la batería, faltó la realización de una experticia, como los documentos trabajados, y una de huellas dactilares, a los fines de recabar información, para presentar la presente acusación, el Ministerio Público, obvio citar al Coordinador de la Zona, Carlos Pérez, quien dio la autorización a las ciudadanas para laborar en el equipo, donde trabajan solvencias laborales, y otras situaciones que son de importancia para el Ministerio, de esta manera el señor Carlos Pérez, autoriza a la ciudadana Descree, para que continué realizando sus actividades como inspectora, en ningún momento el Ministerio Público, no vio el interés para saber su versión, en otro particular, llama la atención la calificación jurídica que presenta el acto conclusivo en contra de mi defendida, y subsume los hechos, en los delitos Contra la Corrupción en los artículos 52 y 54 (hace lectura de los mismos); analizando los hechos que se plasman en el expediente, se subsume en el uso, apropiación de un bien público, se tiene conocimiento que la ciudadana Descree, estaba realizando labores del Ministerio del Trabajo, no se apropio por cuanto no apareció en manos de ella, por otro lado, no se investigó la señora Beatriz, es quien supuestamente, quien recibe extrañamente el equipo, es extraño que cuando aparece también se le entrega a la ciudadana Beatriz, y también la inspectora, responde que es una computadora enviada de la alcaldía, a ninguna de estas aristas, preguntas, no hizo el Ministerio Público, para que se active un aparataje judicial, a los efectos de ser resuelto, el equipo esta, lo que se puede observar es que existe una confusión, y alguien se aprovecho de esa situación, la ciudadana Descree, entrega los equipos, y quedo a vista de todos, y hubo lapso donde despareció la computadora, procediendo a una denuncia en el CICPC, sin embargo, es bastante impactante, ninguna de las dos no han sido sancionado, el Ministerio de Trabajo, entendió que fue un problema interinstitucional, por último en cuanto a la privación de libertad, la defensa se opone totalmente, la ciudadana descree, ha comparecido a todos los llamados al Ministerio Público, al Tribunal, y a consignado documentos de solicitados, y que los requisitos deben ser concurrentes, deben haber suficientes elementos para una dispositiva de la Juez, solicito que se desestime la solicitud del Ministerio Público, y que se declare con lugar las excepciones opuesta por la defensa, y se decrete el sobreseimiento de la causa, en casa de admitida la acusación, que se mantenga a mi defendida en estado de libertad, pudiendo ella asistir al tribunal. Es todo.

Se concede el derecho de palabra a la defensa privada, abog. Kaly Barrios, quien manifestó:“…Comparezco a los fines de dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, donde encuadra el delito de Peculado Culposo, señalando que mi defendida presto una computadora, la defensa se pregunta cuales son esos reglamentos las ordenes específicas, de no prestar una computadora que tenga como fin realizar trabajos del Ministerio, la norma penal que el peculado culposo se aplica a personas que por imprudencia, negligencia, se puede inferir que el Ministerio Público simplemente señala, que mi defendido infringió a una orden, pero de las declaraciones se evidencia que fue todo lo contrario, y que la misma se puede requerir para el uso de trabajos fuera de la oficina, claramente dicen las funcionarias, que fue por necesidad de trabajo por la gran demanda de solicitudes, y que por instrucción del señor Carlos Pérez, autoriza para realizar actividades inherentes a su cargo, mi defendida recibe la orden del Coordinador de la Zona, asimismo señala el Ministerio Público en su acusación, que esta determinada las acusaciones, que mi defendida se aprovecha de la utilidad de un bien, entregándole así a la ciudadana Desiree, por imprudencia, considera la defensa, que si se quiere encuadrar los hechos debe encuadrarse al tipo penal correspondiente, sino se esta en presencia de atipicidad, mi defendida no recibió instrucciones que no debe apoyar a las demás funcionarias, todo lo contrario, mi defendida no se le ha abierto ningún procedimiento administrativo, considera la defensa que el hecho de haber entregado a la funcionaria jefa, la computadora, no esta en negligencia, imprudencia, sino más bien apoyar su superior, a los fines de mantener las decisiones al día, dicen los comentaristas, los funcionarios que cometen tales delitos, lo hacen de manera ligera, imprudente, negligente y negligente, no es el caso de mi defendida, es función del Ministerio Público, encuadrar el tipo penal con los hechos ocurridos, una vez escuchada a mi defendida ante el Ministerio Público, se le solicito que citara al ciudadano Calos Pérez, a los fines de investigar, ya que este fue quien dio autorización y las instrucciones a ambas funcionarias, y considera la defensa que el Ministerio Público violo el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la acusación tiene fallas, por lo tanto de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento, por cuanto hecho atribuido a mi defendida no es típico, a todo evento ciudadana Juez, luego de la revisión de la acusación, se declare inadmisible de la misma, por contener vicios, y en el caso de admitirle, la defensa promueve pruebas y hacemos uso del principio de la comunidad de la prueba, Keila Torres, Beatriz Escobar, Ana Cullare, y laura Garrido, todas estas funcionarias laboran en el Ministerio, el ciudadano Carlos Pérez, quien desempeñó para el momento de los hechos, como Coordinador de la Zona, quien puede ser ubicado en Casa de Zinc, en la Av. Apure, estado Apure; la ciudadana Fiscal, solicita la privativa a mi defendida sin tomar en cuenta el artículo 53 (hace lectura del mismo); en la actualidad mi defendida goza de libertad plena, y asistido a los llamados del Ministerio Público y el Tribunal, y no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida tiene arraigo en este estado, no existe peligro de fuga, de obstaculización, fue quien interpuso la denuncia, durante el todo proceso ha demostrado una conducta adecuado, conocida por todos los comerciantes, ya que se dedica a la supervisión de la mismos, y se mantenga la libertad plena. Llama a la defensa, que el Ministerio Público, que la experticia de que la computadora apareció, por ningún lado de la acusación se menciona que la misma apareció, lo cual por ejemplo para el delito de peculado doloso es una atenuante, con todo respeto el Ministerio Público no ha actuado de buena fe, que no ha traído a este Tribunal de Control, ese hecho, en consecuencia, se declare inadmisible la acusación, se declare el sobreseimiento, por cuanto el hecho no es típico, no encuadra en el artículo 54, en caso de no declararse el sobreseimiento, solicito al tribunal se mantenga la libertad plena de mi defendido y sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa. Es todo. A solicitud de palabra, por parte de la representación fiscal, se le concede la misma quien manifiesta que “…con respecto de lo alegado por la defensa privado de la ciudadana Desiree, ambos manifiestan que el escrito acusatorio, no reúne los requisitos del artículo 326, hago la aclaratoria, que el de una revisión de las actuaciones, y todo el escrito acusatorio se evidencia que si se cumplió con el artículo 326 y que tales conductas de las imputadas de autos, en los delitos Contra la Corrupción, igualmente se explicó claramente sobre los medios de pruebas, su necesidad, licitud, y que por esa conducta que desplegó la ciudadana Aniurse, tal como consta en el acta de entrega, para verificar y corroborar y eso no le daba derecho a prestar la misma, excusándose que cumplió instrucciones, y la ciudadana Desiree basándose como inspectora, hizo uso del mismo, y en cuanto a la solicitud del sobreseimiento me opongo plenamente, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 318.2, y ratifico todos los medios de pruebas, y con respecto a la medida de privativa, en virtud de que proceden esta medidas, en el caso de la ciudadana Desiree, que tiene una pena de mas de diez año, y por lo que consideró que procede esta medida, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, no hubo violación del debido proceso, por cuanto se inicio la investigación de acuerdo a la denuncia de la ciudadana, me opongo a la solicitudes de la defensa y ratificó lo solicitado por esta representante fiscal anteriormente. Es todo. Se loe concede la palabra al Defensor Privado, abog. Abimelech Méndez, quien manifiesta que “...Viendo la participación de la vindicta pública, y que para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, por dirección de las diferentes doctrinas que tiene, y que el escrito de acusación, no debe ser enunciado, y que debe saber al juez que el Ministerio Público debe ser un análisis, y que llevó a una conducta, y si no lo hace, el juez no puede determinar tal situación. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, abog. Kaly Barrios, quien manifiesta que “Considera la defensa que el Ministerio Público, debe fundamentar su solicitud de medida privativa de la libertad, solo manifestó la pena, y no los requisitos establecidos en el artículo 251, (hace lectura del mismo); el Ministerio Público, desvirtuar esa situación, tampoco dice el Ministerio Público en que caso particular existe el peligro y obstaculización, se puede apreciar que mi defendida tiene arraigo aquí en la ciudad, y esta dispuesta a someterse a lo impuesto por el tribunal. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar la defensa de la imputada ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a su defendida conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho no se realizó, de igual forma solicita que no se admita la acusación fiscal por cuanto se le violentó el derecho a su defendida toda vez que en el acto de imputación ella solicitó se tomará declaración al ciudadano CARLOS PEREZ y al respecto nada hizo el Ministerio Público, ahora bien el legislador estableció lapsos en los que las partes tienen la carga de hacer sus peticiones ello a los fines de garantizar la igualdad de las partes y mantener el equilibrio procesal y ello es aplicable a todas las partes procesales, el incumplimiento de estas cargas y la falta de ejercicio de los derechos instituido por el legislador a favor de cada una de las partes, repercute en perjuicio de quien nos las ejerció oportunamente. Se observa que la defensa de la imputada ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO no interpuso en tiempo oportuno la solicitud de sobreseimiento, es decir en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia deben ser declaradas dichas solicitudes sin lugar por extemporánea.

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de la imputada DESIREE MARGARET HERNANDEZ RANGEL, manifiesta que no fue citado el funcionario RAUL TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, se evidencia que en el acto de imputación se solicito a realización de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que no fueron evacuadas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, sin que al respecto exista pronunciamiento alguno de parte del titular de la acción penal del motivo por el que no fueron evacuadas dichas diligencias, constituyendo una lesión al derecho de la defensa, toda vez que si el ministerio público considero la impertinencia de las mismas debió dictar un auto expresando los fundamentos de ello y no guardar silencio como se observa en la presente causa.

La declaración del ciudadano CARLOS PEREZ, es de gran relevancia en la presente causa sin embargo no se consideró por parte de la representación fiscal. El Titular de la acción penal ofreció para ser producidos en el debate, entre otros los siguientes elementos de prueba: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-11-08 suscrita por el agente KELVIS PEREZ, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, Inspección técnica de fecha 27-11-08 suscrita por el agente KELVIS PEREZ, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, Reconocimiento legal de fecha 27-11-08 suscrita por el agente KELVIS PEREZ, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, con los que pretende demostrar la pre existencia del bien propiedad del Estado Venezolano, cuyo uso y final destino generó la presente causa.

Durante la audiencia se pudo establecer que el equipo portátil, cuyo extravió dio origen a la presente causa, apareció antes de presentar acto conclusivo, sin que tal hecho fuera considerado pro el titular de la acción penal.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, las documentales ofrecidas pro el Ministerio Público no fueron consignadas con la acusación ni en el lapso a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que se hace imposible para esta operadora de justicia pronunciarse sobre la licitud, necesidad y pertinencia de las referidas pruebas. Considera quien hoy decide, que en la parte relativa a la relación del hecho atribuido al imputado, el titular de la acción penal no cumplió con tal requisito, siendo de vital importancia para el proceso tal dato, por cuanto es de allí conde el juez de control debe dejar claramente delimitados los hechos objeto de juicio en el supuesto de considerar la admisión de la acusación, evidenciándose que en el presente caso, se pretendió dar por satisfecho con tal requisito con la simple trascripción de la denuncia, dejando pro fuera un cúmulo de información importante para el establecimiento de los hechos que posteriormente se subsumen en un tipo penal.


Por las circunstancias antes señaladas, considera quien decide que en la redacción del escrito acusatorio no se cumplió con los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo indispensables las pruebas ofrecidas y no aportadas para que el Ministerio Público pueda desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia del delito y la culpabilidad de las imputadas, resulta forzoso DECLARAR LA NO ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, por considerar que la persecución penal no es procedente en tales circunstancias por existir la certeza de la imposibilidad para el titular de la acción penal de demostrar la existencia del delito y culpabilidad de las imputadas, al considerar que la acción penal fue promovida ilegalmente al no cumplir con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y siendo que las inobservancias de tales requisitos no pueden ser subsanados en la audiencia preliminar sin que causa un gravamen irreparable a las partes, como lo sería el admitir la acusación sin que previamente se haya entrevistado al ciudadano CARLOS PEREZ quien al decir de ambas imputadas autorizó la entrega de la computadora portátil, o por el contrario ordenar el enjuiciamiento sin las pruebas fundamentales para desvirtuar la presunción de inocencia que le corresponde al titular de la acción penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho NO ADMITIR LA ACUSACIÓN y declarar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO por el delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de DESIRRE MARGARET HERNANDEZ RANGEL por los delitos de PECULADO DE USO y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, declaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3, 319. 28.4.i, 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de la anterior declaratoria este tribunal no se pronunciara sobre los restantes petitorio de las partes.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada la causa se evidencia tanto la defensa de la señora ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO, se observa que promueve las pruebas, y no opuso la solicitud del sobreseimiento que en esta audiencia manifestó, igualmente manifiesta que el Ministerio Público no realizó diligencias en cuanto a la citación del ciudadano Carlos Pérez, no lo solicitó de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR por extemporáneo, la solicitud de la Defensa Privada, abog. Kaly Barrios. En cuanto a la exposición de la Defensa de la ciudadana Desiree Hernández, manifiesta que no fue citado un funcionario de nombre Raúl Tovar, dicha solicitud la realizó en la oportunidad del acto de imputación, y manifiestan la necesidad de esa declaración el motivo de la declaración, a los fines de informarle sobre la actuación donde apareció la computadora, considera el tribunal, que el criterio del ciudadano Carlos Pérez es fundamental y muy importante para el esclarecimiento de los hechos, y el Ministerio Público no lo citó y no indicó el motivo por cual no era pertinente tal declaración. Asimismo se observa que la ciudadana Fiscal no consigno las pruebas, por lo que imposibilita al Tribunal declarar su necesidad y pertinencia.Ahora bien, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en esta audiencia y NO ADMITE LA ACUSACIÓN, el escrito de acusación presentado en contra de las ciudadanas DESIREE MARGARET HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.700, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 13-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio abogada, residenciada en Habitación Av. Melicio Pérez, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0424-3315550, hija de Orlando Enrique Hernández Lugo (v) y Ana Migdalia Rangel Pérez (v); y ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°11.827.917, natural de Cumana, estado Sucre, nacida el día 12-10-73, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero en Alimentos y desempañándose actualmente como Supervisora del Trabajo Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en Puerto Ayacucho, residenciada en Vía Alto Carinagua, sector Guarequena, casa N°6225, en este Municipio Atures de Puerto Ayacucho, teléfonos 0416-108.34.80/0248-809.31.67, hija de Aníbal José Torrivilla (v) y Ceneida Bautista Brito de Torrivilla (v); por cuanto no se cumplió con todos los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de la ciudadana Desiree Hernández, y decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33.4 en concordancia con el artículo 28.4 literal i, y con el artículo 20.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el sobreseimiento de oficio con respecto a la ciudadana ANIURCE SUSANA TORRIVILLA BRITO; de conformidad con el artículo 33.4 en concordancia con el artículo 28.4 literal i, y con el artículo 20.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente se fundamentará por auto separado.En su oportunidad legal remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.


De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y notifíquese,
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA