REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000913
ASUNTO : XP01-P-2009-000913


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano AGUSTIN RAFAEL GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la adolescente FLORA DEL CARMEN QUINTO CIPRIANI, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LUIS CORREA, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero abogado ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima NO COMPARECIÓ por lo que la decisión que recaiga le será notificada.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS CORREA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano AGUSTINO RAFAEL GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.541.511, residenciado en esta ciudad, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORA DEL CARMEN QUINTO, venezolana, de 17 años de edad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORA DEL CARMEN QUINTO, venezolana, de 17 años de edad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito también que sea impuesto al ciudadano las siguientes medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Especial. Es todo”.


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a el imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: AGUSTINO RAFAEL GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.541.511, residenciado en esta ciudad; quien manifiesta que “…yo lo único que hice fue separar a mi mujer que estaba pelando con una prima, y ella me denunció diciendo yo le di un golpe…”



- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio Público y leído el expediente, y en vista que el ciudadano es un tercero que participó únicamente para separar a las ciudadanas que estaban peleando, y puesto que el ciudadano no intento golpear a la víctima, que prosiga las investigaciones, y esta de acuerdo con la solicitud de medidas cautelares. Es todo.




CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del dicho de la víctima quien se encontraba en su residencia, cuando llegó una persona a quien le hizo un reclamo posteriormente se presento a su casa su primo de nombre AGUSTIN RAFAEL GUERRA, quien la golpeo con un bate, la empujo y como consecuencia de ello se ocasionó unas lesiones con un alambre de púas, que esos hechos ocurrieron en el sector denominado ALTO CARINAGUA, AL LADO DEL CALLEJON SAN CARLOS.

Se evidencia que la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se corresponde con lo existente en las actas, quedando como una carga del Ministerio Publico el acreditar el empleo de la bis física en contar de la víctima durante la investigación. El legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.



DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Una vez que la víctima se encuentra sola en su residencia, toda vez que el imputado se fue luego de haber desplegado las conductas descritas, esta interpone la denuncia que motiva la búsqueda y captura del agente del delito, a escasos metros de la residencia común del imputado y víctima y a escasos minutos de haberse cometido el hecho, es por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, en aplicación de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado AGUSTIN RAFAEL GUERRA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de tres años, en principio no tiene aplicación el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En criterio de quien decide, considera que el proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Cautelares y en consecuencia se le imponen PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con la imposición de tal medida se encuentra garantizada la realización del proceso.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial , en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano AGUSTINO RAFAEL GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.541.511, residenciado en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstas en el artículo 4e de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la adolescente FLORA DEL CARMEN QUINTO. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa. Por cuanto la víctima no compareció se ordena su notificación a los fines de garantizar sus derechos. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de junio dos mil nueve
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA