REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000914
ASUNTO : XP01-P-2009-000914

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de DROELYS BELEN MARTINEZ HERRERA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO VELIS, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público abogado FLORENCIO SILVA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y la víctima.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho , LUIS PERDOMO VELYS, quien manifestó: En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARTINEZ HERRERA CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.078, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 06-03-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Promo Amazonas, al frente de la plaza, casa de color verde, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Herrera Droelys Belén, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-10-75, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.714.222, residenciada en Promo Amazonas al frente de la plaza, casa de color verde. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, el día 18 del presente mes y año; recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “…por denuncia hecha por la ciudadana Martínez Herrera Droelys Belén, quien manifestó que su hermano Martínez Herrera Cesar Augusto, titular de la cédula de identidad N°18.505.078, nosotros veníamos llegando de una fiesta a la casa, después él se puso a discutir con su mujer y luego pago la rabia conmigo me dio una patada y me lanzo contra el piso de la sala y yo le pregunte que, que pasaba y hay fue donde el me golpeo en la cara del lado de la cabeza, yo fui al modulo de monseñor y me dijeron que me cambiara de ropa por que yo andaba en short y llamara al 171, todo esto paso porque el tiene problema con su mujer luego llegaron los policías a mi casa…”. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Herrera Droelys Belén, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-10-75, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N°13.714.222, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito también que sea impuesto al ciudadano las siguientes medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 87.5.6.7 de la Ley Especial, consistente la prohibición de acercamiento a la víctima, la prohibición de acoso u hostigamiento a la víctima y se le inste a asistir a charlas de violencia de genero antes Inmujer. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Durante la audiencia de presentación el imputado MARTINEZ HERRERA CESAR AUGUSTO, manifestó: “…estábamos en la reunión, luego llegamos a la casa, no se por cual fue el motivo de la pelea, y yo creo fue por la moto, ella me dice mariquito, y ella estaba media ebria y se me vino encima, y me muerde, y yo me puso a pelear con ella, luego llego mi hermano se puso a pelear conmigo, y ella me muerde por la espalda, y luego estoy buscando la llave de la moto, y en el momento de salir y me agarro la policía y me detuvieron. Es todo. El Representante Fiscal y la defensa no tienen preguntas. A preguntas de la Juez, ¿Dónde lo mordió? En la espalda, y el mismo mostró su brazo izquierdo, donde se evidencia en la altura de antebrazo una lesión y en la espalda superior izquierdo otra lesión, manifestando que dichas lesiones se las ocasiono la víctima.

Por su parte la víctima en la misma audiencia Se le concedio la palabra a la ciudadana MARTÍNEZ HERRERA DROELYS BELÉN, quien manifestó que “…eso que dice de las mordidas, si lo hice, y de lo que mi hermano lo tenía era mentira, yo lo mordí cuando la mujer lo tenía agarrado, el me dio unas patadas, de hecho tengo las marcas en las nalgas y tengo el coxi hinchado, y como dice que tenía la moto ahí me hubiese matado con la moto, y me tiro al piso. A preguntas de la Juez, ¿Dónde tiene las marcas?, tiene hematomas en el brazo izquierdo y derecho, tengo unos chichones en la cabeza. A preguntas de la Defensa, el me dio tres patadas, la primera fue cuando iba del porche hacia adentro, ¿Cuándo llega la policía, donde estaba? En un vecino, por que tenía mis hijas nerviosas, mi hermano lo que hizo fue lucharlo, y me fui también con mis sobrinitos pequeños. A preguntas de la Juez, ¿habían ingerido licor? Si, ¿Por qué se inicio la pelea entre ustedes dos? No se, por que el me dice por que tu le estas metiendo casquillo a mi mujer, cuando el me da la primera patada, y luego me agarro, la niña le tira una silla plástica, le iba a dar a la niña, y yo metí, ¿el señor vive en la misma residencia? No, el vive con la concubina en la peluquería, ¿esa conducta es la primera vez que ocurre? No es la primera vez que ocurre. Es todo.

Como una materialización del derecho a la defensa se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Florencio Silva, quien expuso: “…invoco la presunción de inocencia de mi defendido, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, que imputa a mi defendido en el delito de Violencia Física, para la defensa hay dudas sobre la conducta de mi defendido, el mismo presenta dos lesiones, si vamos a eso ciudadana juez, si la ciudadana manifiesta que fue en derecho de la defensa mi representado también, el Ministerio Público se va por una sola vía, que es la manifestación de la víctima, pero mi defendido ha sido víctima también, quién es víctima y quien es imputado, en tal sentido, como hay dudas, solicito que se haga examen médico forense a mi defendido, no era derecho a la defensa, por que cuando la víctima muerde a mi defendido, cuando lo tiene su esposa, en tal sentido, la defensa no comparte ciertamente, solicita la libertad sin restricciones, ahora si el tribunal considera otra circunstancias, solicito una medida cautelar presentación cada treinta (30) días, ciertamente es familia, y que por encima de las restricciones solicitada por el Ministerio Público, en la casa donde vive la víctima, vive su madre, tienen que verse, y que más adelante en sana paz tienen que estar bien, es una familia. Es todo.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En fecha 17MAY09, se presentó por ante la Unidad de Atención a la víctima de la Policía del Estado Amazonas, la ciudadana DROELYS BELEN MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.714.222, domiciliada en Barrio Promo Amazonas, Frente al Parque, Casa color verde, puertas y ventanas blancas, Puerto Ayacucho, con la finalidad de denunciar al ciudadano MARTINEZ HERRERA CESAR AUGUSTO, su hermano, quienes venían llegando de una fiesta, después el se puso a discutir con su mujer y pago la rabia conmigo, me dio una patada y me lanzo contra el piso de la sala, manifestando que le golpeo por la cara y en la cabeza, fue cuando interpuso la denuncia y los policías fueron a buscarlo, que eso sucedió aproximadamente a las 10:40PM, que los vecinos presenciaron los hechos. Con motivo de la indicada denuncia, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, reciben una llamada radial siendo las 11:50PM de ese mismo día 17-05-09, que se presentaran al lugar antes señalado donde había una pelea entre familias comisión que sale en la búsqueda del agresor en la vivienda donde sucedieron los hechos, al llegar al sitio el agresor se introdujo en la vivienda, procediendo a encerrarse en una de las habitaciones, par luego salir por una de las ventanas, lo que motivo un recorrido por el sector, siendo localizado sentado frente a la vivienda de la familia Rojas practicando su aprehensión, quedando identificado como CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA.

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La norma prevé varios supuesto, y en el presente caso la representante imputo el encabezamiento de la referida norma y que previamente fue trascrito. Al efecto la víctima manifestó que el imputado la golpeo, de lo manifestado por la víctima, el imputado y las marcas observadas por la juzgadora en el cuerpo de la víctima le hacen presumir que efectivamente esas agresiones pueden provenir del imputado toda vez que este lo señalo como el autor de los mismos e igualmente ella manifestó que durante el enfrentamiento se vio en la necesidad de morder a su agresor y después salio corriendo y fue cuando interpuso la denuncia ante los funcionarios de la policía.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Una vez que la víctima, logra salir del lugar del suceso, esta se dirige de manera inmediata a las instalaciones de la Policía del Estado Amazonas, oficina de atención a la víctima, quienes en aplicación de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificaron los hechos que motivaron la denuncia, quien al ver la comisión policial se evade del mismo por la ventana siendo aprehendido posteriormente, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ HERRERA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitada por el Ministerio Público, el tribunal le impone las siguientes de conformidad con el artículo 87.5.6.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano MARTINEZ HERRERA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.078,, consistente en: 1) Prohibición de acercar a la víctima de autos, 2) Prohibición de acosar u hostigar a la víctima, por si mismo o por terceros; 3) Asistir a un centro de orientación sobre violencia de género, el cual puede recibir en el centro de INMUJER con su grupo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia.

DISPOSITIVA

Vista y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MARTINEZ HERRERA CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.078, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 06-03-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Promo Amazonas, al frente de la plaza, casa de color verde; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Herrera Droelys Belén, portador de la cédula de identidad N°13.714.222, por cuanto son hermanos; todo ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitada por el Ministerio Público, el tribunal le impone las siguientes de conformidad con el artículo 87.5.6.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano MARTINEZ HERRERA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.078,, consistente en: 1) Prohibición de acercar a la víctima de autos, 2) Prohibición de acosar u hostigar a la víctima, por si mismo o por terceros; 3) Asistir a un centro de orientación sobre violencia de género, el cual puede recibir en el centro de INMUJER con su grupo familiar. CUARTO: Se ordena la práctica de un examen médico forense ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando como carga para el imputado de autos para asistir a dicho centro. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese los respectivos oficios. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA