REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000922
ASUNTO : XP01-P-2009-000922

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano WES DE JESÚES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, casa s/n, de color rosado, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la adolescente JULIANA KARINA RON GARCIA , corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARMEN ESPAÑA, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor privado LUIS DIAZ, la víctima y su representante legal.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho CARMEN ESPAÑA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WES DE JESÚES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, fecha 27/05/1975, estado Amazonas, ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, casa s/n, de color rosado, de esta ciudad; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente YULIANA RON GARCÍA, venezolana, de 14 años de edad. Encontrándose de Guardia la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se recibió actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “…por denuncia interpuesta por ante el organismo de la Guardia Nacional, la señora Yunis Margarita García, donde establece que el día 19 de mayo de 2009, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi hija Luliana Ron García, cuando de repente mi pareja de nombre Wes Castañeda, le preguntó a mi hija que por que estaba un vaso en el piso, ella le responde que lo había tumbado mi hija menor, mi pareja sin razón alguna empezó a golpear de una manera salvaje a mi hija con su mano y luego con un palo en el ojo derecho y la espalda…” Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YULIANA RON GARCÍA, venezolana, de 14 años de edad; precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93, 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y conforme al artículo 92 ejusdem se decrete las siguientes medidas cautelares, se ordene la salida del imputado de la residencia de la víctima, se le aplique la medida prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por una presentación periódica ante este Tribunal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a el imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, fecha de nacimiento 21/03/75, ocupación u oficio obrero de la Gobernación. Grado de instrucción bachiller, estado civil concubino, residenciado en el barrio Táchira, detrás de la escuela Táchira, familia Herrera, casa s/n, de color rosado, sus padres Omaira Herrera (v) y Javier Castañeda (v); quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR” y dice que “….el día martes yo llegue del trabajo, y le pedí explicaciones a ella de porque el vaso estaba en suelo, por que la casa estaba desordenada, yo la golpee a ella, yo estaba llena de ira, de rabia, en ese momento yo me salí de mi sano juicio, la golpee de esa manera, de ahí en adelante, como hombre y como padre mi moral esta por el suelo por lo que yo hice, y en realidad yo falte y estoy interrumpido por lo que yo hice. Es todo. A preguntas de la juez, ¿a quien golpeo usted? A la niña Yuliana. Es todo. De conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la víctima YULIANA KARINA RON GARCÍA, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N°26.664.161, residenciada en el Barrio Táchira, detrás de la Escuela Táchira, quien manifiesta que “…cuando mi padrastro llegó yo me estaba peinando, y el llega molesto, y el me preguntó que tiene la carne, que huele a quemado, y yo le baje la llama y la apague, y luego el vio un vaso en el suelo, yo le digo que mi hermana lo había tumbado, y en ese momento yo me fui para afuera, el me pegó y el agarro un mandador y me dio por el brazo y por la espalda, luego me fui para donde mi mamá, y luego venía la guardia y me preguntaron que me habían pasado yo le dije que mi padrastro me pego, y de ahí me llevaron para donde mi mamá y me preguntaron que si había sido la primera vez. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo ocurrieron los hechos? El martes 19, en la casa como a la una, ¿Cuándo usted le faltó los respeto fue antes o después que el la golpeo? Después que me golpeo. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor LUIS DIAZ “…vista lo alegatos presentados por el Ministerio Público, por mi defendidos, y la víctima, evidentemente el actúo por una reacción violenta, y que como ser humano, esta reacción no se justifica, el confirma por lo que pueda pasar, y le manifesté que a una mujer ni con un pétalo de una rosa, y el mismo esta arrepentido, estoy de acuerdo con la precalificación que imputa el Ministerio Público, igualmente con el procedimiento especial, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, estoy de acuerdo con ello, por cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse lo que indique el tribunal, mi defendido esta muy arrepentido, y cuando llegan los aprehensores lo encontraron llorando, el es padre de familia, es la cabeza de la casa, y ciertamente que la víctima no su hija, pero la tiene desde los dos años, haciéndole sus gastos médicos, colegio, vacaciones, el tiene tres hijos con la señora madre de la víctima, considera la defensa que de acuerdo a lo que manifestó el Ministerio Público, con respecto a las medidas cautelares. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y de lo debatido en la audiencia que efectivamente el imputado WES DE JESUS CASTAÑEDA, como lo manifestó de manera voluntaria golpeo a la adolescente JULIANA KARINA RON que la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se corresponde con lo existente en las actas, quedando como una carga del Ministerio Publico el acreditar el empleo de la bis física en contar de la víctima durante la investigación. El legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Una vez que la víctima se encuentra sola en su residencia, toda vez que el imputado se fue luego de haber desplegado las conductas descritas, esta interpone la denuncia que motiva la búsqueda y captura del agente del delito, a escasos metros de la residencia común del imputado y víctima y a escasos minutos de haberse cometido el hecho, es por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, en aplicación de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado WES DE JESUS CASTAÑEDA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de tres años, en principio no tiene aplicación el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En criterio de quien decide, considera que el proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Cautelares y en consecuencia se le imponen de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de estudio y al lugar donde reside; 2) Desalojo inmediato donde reside la víctima. Considera conveniente el Tribunal, que el grupo familiar debe recibir orientación para evitar conductas como estas, deben asistir tanto el ciudadano como la señora Yunis García, a INMUJER, a los fines de recibir Orientación sobre violencia de género. Y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo. El tribunal le informa al imputado de autos, que si deja de cumplir las precedentes medidas se le revocaran las mismas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial , en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WES DE JESÚS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.818, de 34 años de edad, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, estado Amazonas, ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Táchira, casa s/n, de color rosado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YULIANA RON GARCÍA, venezolana, de 14 años de edad; de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de estudio y al lugar donde reside; 2) Desalojo inmediato donde reside la víctima. Considera conveniente el Tribunal, que el grupo familiar debe recibir orientación para evitar conductas como estas, deben asistir tanto el ciudadano como la señora Yunis García, a INMUJER, a los fines de recibir Orientación sobre violencia de género. Y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo. El tribunal le informa al imputado de autos, que si deja de cumplir las precedentes medidas se le revocaran las mismas. TERCERO Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, de conformidad con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad desde la sala de audiencia. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de junio dos mil nueve
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA