REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000221
ASUNTO : XP01-P-2009-000221


SENTENCIA MIXTA
CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2009-000221, pro aplicación del procedimiento de admisión de hechos a las acusadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605 y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y el SOBRESEIMIENTO en relación a los ciudadanos PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, con motivo de la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituido como fue el tribunal, comparecieron a la audiencia la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, el defensor público OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Unidad de defensa pública del Estado Amazonas, los imputados previo traslado de su sitio de reclusión.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, seguida a: 1) PABLO FRANCISCO ANDUZE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, agravado sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem; 2) ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3)ANA MARÍA ANDUZE ROJAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4) ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO agravado sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem

Una vez constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal, ASTRID GELVEZ en representación de la Fiscalia Octava, la defensa de los imputados representada por la defensa Pública OSCAR JIMENEZ BRANDY, los imputados previo traslado de su sitio de reclusión.
La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público a los ciudadanos ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, quienes fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.

DEL MINISTERIO PÚBLICO: - Acto seguido a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público representado por el profesional del derecho ASTRID CAROLINA GELVES, para que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien a tal efecto manifestó:
“…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos PABLO FRANCISCO ANDUZE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05/09/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N°19.352.391, hijo de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en el Barrio San José, en esta Ciudad; ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26/11/81, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605, hijo de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en la comunidad San Antonio de Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14/05/1998, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945; hija de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, en esta Ciudad y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 13/09/1962, de 46 años de edad, casada, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.828, hija de Oliverio Rojas (v)y de Ana Villazana (F), residenciada en el Barrio Cataniapo, casa s/n, en esta ciudad. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que se deja constancia entre otras cosas, que en fecha 05/02/2009, la comisión policial constituida a los fines de lleva a efecto orden de allanamiento Nº 001-09, expedida por al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, se trasladó al barrio Cataniapo, a dos casas, ubicadas específicamente por los lados de la churuata de Navarro, al lado de un terreno baldío y de la familia Jiménez, en compañía de dos (02) personas mayores de edad, que servirán como testigos, y que fueron identificados de la siguiente manera, JOSE REINALDO GUTIERREZ y SINISTIERRA QUIÑOÑEZ, quienes ingresaron al lugar, se identificaron y manifestaron el motivo de la presencia como funcionarios policiales, procedieron a la lectura de la orden de allanamiento y se procedió al registro de la morada, en el cual incautaron oculto un envoltorio de regular tamaño, embalado con tirro de color marrón, detrás de una bombona de gas, de color verde de las grandes, que en su interior contenía la cantidad de 22 envoltorios pequeños de bolsa plástica de color blanco transparente, amarrado con un hilo de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia de color crema de olor fuerte y penetrante y dos celulares, uno marca LG y uno marca HAWEY, se procedió a realizar inspección de personas a los ocupantes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, la funcionaria ADAYS TORRES, encontró oculto en la ropa intima y partes intimas de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, un envoltorio de regular tamaño que contenía 33 envoltorios pequeños, de los llamados cebollitas, amarrados con hilos de color gris, y la cantidad de 227 bolívares fuertes, una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, por otras parte en una cartera de mujer en una parte interna un envoltorio de regular tamaño, de color marrón que al abrirlo tenia la cantidad de 40 envoltorios pequeños, de color gris, y dos teléfonos celulares, sumando de un total de 95 envoltorios, en la referida vivienda; siendo trasladados los referidos ciudadanos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde quedaron detenidos a la orden de esa representación fiscal, conforme al acta de aseguramiento de la sustancia se desprende que la sustancia incautada es un total de: 35,9 gramos de Bazuco…”. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados PABLO FRANCISCO ANDUZE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05/09/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N°19.352.391, hijo de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en el Barrio San José, en esta Ciudad; por considerar que es COMPLICE en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte y artículo 46, ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26/11/81, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605, hijo de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en la comunidad San Antonio de Carinagua, casa s/n, en esta ciudad, por considerar que es AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14/05/1998, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945; hija de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, en esta Ciudad; por considerar que es AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 13/09/1962, de 46 años de edad, casada, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° 8.903.828, hija de Oliverio Rojas (v)y de Ana Villazana (F), residenciada en el Barrio Cataniapo, casa s/n, en esta ciudad; por considerar que es COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios de la policía del estado Amazonas, los actuantes en el allanamiento de fecha 05/02/2009; 2.- Testigos Civiles, JOSE REINALDO GUTIERREZ y SINISTIERRA QUIÑOÑEZ 3.- Expertos designados por el Laboratorio Central, Danny Sánchez; DOCUMENTALES: 1.- Oficio de fecha 08/02/2009; 2.- Acta Policial de fecha 05/02/2009; 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 05/02/2009; 4- Acta de cadena y custodia de fecha 05/02/2009; 5.- Acta de Peritación de fecha 05/02/2009 6.- Actas de Entrevista a los testigos de la actuación del allanamiento; 7.- Orden de allanamiento de manera mano escrita. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y por cuanto no han variado las circunstancia que dieron inicio a la presente investigación. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS: - Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de autos ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma una audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento. Así mismo, les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala los imputados ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, acto seguido procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad quien en presencia de su abogado defensor, libre de apremio y prisión manifestó ser y llamarse: ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26/11/81, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante en la Misión Rivas Primer Semestre, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605, hija de María Auxiliadora Rojas de Fernández (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en Barrio Cataniapo, calle Ciega, cerca de la familia Zerpa, de esta Ciudad, quien manifiesta que “…yo le voy a decir la verdad de lo que paso ese día, yo estaba vendiendo droga, pero mi mamá no sabia, mi mamá tenia muchos problemas con mi papá, ese día mi mamá se fue al banco a cobrar su semana, por que es obrera, a las doces se fue, y ella no sabía nada de lo que yo estaba haciendo, como a la una, yo no le vendí a los fumones, había un muchacho que era que me ayudaba, por que yo no sabía como vender, lo que me consiguieron era por que yo lo compre, el me ayudaba a venderlo, mi mamá no sabia nada de eso, y mi hermano tampoco no sabía, y yo lo estaba haciendo por que tengo dos niños, y tengo un niño que es asmático, y cuando llegó la comisión policial, yo le entregue la droga, y me quito todo lo que tenía todo encima, y en el bolso de cuero estaba otro, y a eso se le dice pucho, el otro muchacho era quien me estaba vendiendo, tenía dos semanas en eso, y yo lo hice para ayudar a mis hijos, mi mamá no tiene nada que ver en eso y mi hermano tampoco. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Quiénes tenían conocimiento de la existencia de esa Droga? Mi hermana Ana, nada más, mi mamá no sabía nada y mi hermano tampoco. Se deja constancia que antes de hacer la siguiente pregunta, la ciudadana Juez, le advierte a la imputada, que no esta obligada a responder en contra de su hermana, puede o no responder, ya que la ampara el precepto constitucional; ¿sabe usted que si la Droga que se consiguió en la cocina, de quién era? A mi hermana, ¿sabe como se llama la persona que le dicen nene? No, el siempre iba para el barrio, ¿la sustancia que estaba en bolso, de quien era? Mía. Es todo.

Concluida su declaración, fue desalojada de la sala, se hizo ingresar a ANA MARIA ANDUZE ROJAS, la Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió a interrogar a la imputada sobre los datos de identidad quien en presencia de su abogado defensor, libre de apremio y prisión manifestó ser y llamarse ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14/05/1989, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, grado instrucción noveno grado, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945; hija de María Auxiliadora Rojas (v) y de Pablo Anduze (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa 135, por la churuata Navarro, en esta Ciudad; quien manifiesta que “…la droga la consiguieron en mi casa, esa lo consiguió mi hermana a través de un muchacho que se llama nene, mi mamá no tiene nada que ver, yo lo hacía por necesidad, mi mamá no tiene nada que ver, ella se iba para el trabajo, mi hermano tampoco tiene nada que ver, mi hermano llegó como a las cinco, y mi hermano llegó como a las cinco y media, admito que cometí un gran error, y asumo mi responsabilidad de lo que hice…”.

Concluida su declaración, fue desalojada de la sala e ingresó el imputado PABLO FRANCISCO ANDUZE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05/09/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, laboro en distintas partes, grado de instrucción octavo grado, titular de la cédula de identidad N°19.352.391, hijo de María Auxiliara Rojas (v) y de Pablo Anduze (v), residenciado en el Barrio San José, detrás de Mercatradona, Residencia de la señora Nery de Marcano, en esta Ciudad, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal manifiestó que “... yo no vivo ahí, solamente fui a visitar a mi mamá, porque se sentía mal, yo no sabía nada de los envoltorios, yo no voy a mi madre consecutivamente, es muy escaso que la visite, y ese día fui por que se sentía mal, y yo vivo aparte con mi esposa y con mis hijos. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿a que hora fue ese allanamiento? Como a las cinco de la tarde, ¿Dónde trabaja su mamá? En la Escuela Básica Gabriela Mistral, es obrera, no se el horario, tengo cuatro años que salí de la casa. Es todo.

Concluida su declaración, fue desalojado de la sala el imputado, haciéndose ingresar a la imputada ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 13/09/1962, de 46 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Obrera de Educación, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.828, hija de Oliverio Rojas (v) y de Ana Villazana (F), residenciada en el Barrio Cataniapo, casa s/n, cerca de la familia Zerpa, en esta ciudad, quien debidamente impuesta del precepto constitucional, manifestó que “NO DESEA DECLARAR”.

DE LA DEFENSA: Posteriormente, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal y como una materialización del derecho a la defensa se le concede el derecho de palabra al Defensor Público OSCAR JIMENEZ, quien manifestó lo siguiente: “…En nombre de mis representados, invoco los derechos constitucionales que le corresponde, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; vista la exposición Fiscal, esta representación Defensa, que al momento del allanamiento, fue practicado violando el artículo 210, si que mis representados estuviesen asistidos por un Defensor o una persona de confianza, igualmente de la acusación fiscal, se desprende una calificación jurídica para mi representado en el caso del ciudadano Pablo Anduze, en el delito de ocultamiento agravado, en calidad de Cómplice, y señala en el artículo acusatorio, el artículo 31 tercer aparte, y el agravante 46, mi defendido manifiesta que no vive en su lugar, entonces la agravante no le corresponde, las circunstancia del tiempo, modo y lugar, que no se considere como Cómplice, por cuanto no ha prestado la ayuda para ello, asimismo la calificación jurídica de María Rojas de Fernández, como Cooperadora inmediata en el delito de Ocultamiento agravado, la defensa se opone que se desprende de las actas policiales no se le incauto ningún elemento de tipo criminalistico, y mi representada funge como madre de mis otras dos representadas, que las mismas manifestaron que su mamá no tiene nada que ver, todo ello de conformidad con el artículo 47, la ciudadana María Rojas no tiene conocimiento de lo realizado por sus hijas; en cuanto a la experticia de peritaje que arroja una cantidad de veinte gramos, la misma es de forma general, y que no se específica cuantos es la cantidad de los envoltorios de cada uno de ellos, y que por declaración de ellas, las mismas están arrepentidas de lo que hicieron, solicito al Tribunal que se tome en consideración la declaración de ellas y la necesidad, por que pueden considerarse como distribuidora de poca cantidad, solicito al tribunal que los ciudadanos Pablo Anduze y María Rojas, no se ha visto en que calidad de calificación jurídica s encuentran, no son encubridoras ni cómplices, en ese hecho, el ciudadano Pablo Anduze labora con su padre hace cinco años, por lo que solicito se dicte el sobreseimiento sobre ellos y que luego de admitida la acusación, esta representación hará uso de una de las medidas alternativas. Es todo…”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 05FEB09, los funcionarios JUAN BETANCOURT, NELSON ACOSTA, WILMER YUAVE, VICTOR DURAN, ALEXANDER YEPEZ, WILSON CACERES, RIGOBERTO GUINARE, MARQUEZ JUNIOR, TORRES ADAIS, WILSON CORVO, adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 4:30PM, conforman una comisión y se trasladan hasta el sector denominado Barrio Cataniapo, específicamente por los lados de la Churuata de Navarro, con la finalidad de practicar un allanamiento N° 01-09 de fecha 5-2-09, dictada por el Tribunal Segundo de Control en una vivienda ubicada en el BARRIO CATANIAPO SUR, DETRÁS DEL ESACIONAMIENTO LLAMADO CHURUATA DE NAVARRO, EN DONDE EXISTEN DOS VIVIENDAS EN UN SOLO TERRENO, ESTANDO LOCALIZADAS MAS ESPECIFICAMENTE DEL LADO IZQUIERDO D ELA VIVIENDA DE LA FAMILIA JIMENEZ Y AL LADO HAY UN TERRENO BALDIO, SIENDO UNA DE ELLAS, UNA CAS DE COLOR BLANCO, DE DOS PUERTAS DE COLOR AZUL, DOS VENTANAS DE COLOR NEGRO, MEDIA FRISADA Y LA OTRA CASA ESTA TOTALMENTE SIN FRISAR CON UNA PUERTA D ECOLOR AZUL, se hicieron acompañar de dos testigos para la practica del allanamiento, los ciudadanos GUTIERREZ JOSE REINALDO y SINISTIERRA QUIÑONEZ MARIA BENILDA. Una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FERNANDEZ (imputada en la presente causa y madre del resto de los imputados), quien permitió el libre acceso a la vivienda en cuyo interior se encontraban PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS, residenciado en el Barrio San José, se procedió a la inspección corporal de ambos ciudadanos y no se les encontró elemento alguno de interés criminalistico. Durante la revisión de la vivienda se localizó en un cuarto que funciona como cocina, localizan oculto un envoltorio de regular tamaño embalado con tirro de color marrón, detrás de una bombona de gas de color verde de las grandes, en su interior contenía la cantidad de 22 envoltorios pequeños de bolsa plástica de color blanco transparente, amarrado con hilo de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia de color crema, de olor fuerte y penetrante, dos celulares,…al salir al solar de la vivienda se encontraban cinco personas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, ANA MARIA ANDUZE ROJAS, MARIA ANDREINA ANDUZE ROJAS (ADOLESCENTE), MARIA ANDREINA ANDUZE ROJAS (ADOLESCENTE), BERMUDEZ GUAPO ENMANUEL AGUSTIN ( ADOLESCENTE), ALEXIS ELVIN RONDON RODRIGUEZ (ADOLESCENTE), procediendo a realizar una inspección de personas a los antes mencionados ciudadanos conforme a las previsiones de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, oculto en sus partes intimas embalados en tirro un envoltorio que al abrirlo contenía la cantidad d e33 envoltorios de los denominados cebollitas…contentivo de un polvo compacto de color crema, …la cantidad de 227Bsf, dos celulares…continuando con la inspección se ingreso en la vivienda ocupada por PAULA ANDUZE y en lo que constituye el único cuarto se encontró oculto en una cartera de mujer tipo bolso de color negro se localizo un envoltorio embalado con tirro contentivo de la cantidad d e40 envoltorios pequeños de las denominadas cebollitas con un polvo sólido de color crema de olor fuerte , un celular procediendo a la aprehensión de las personas presentes en el lugar, los adolescentes fueron presentados ante el tribunal de responsabilidad penal del adolescente.

Para demostrar la veracidad del acta policial, fueron entrevistados los ciudadanos GUTIERREZ JOSE REINALDO y SINISTIERRA QUIÑONEZ MARIA BENILDA, quienes corroboran los dichos policiales.

Para acreditar que el allanamiento había sido debidamente autorizado, conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presento la orden de allanamiento de fecha 5-02-09 N° 01-09 expedida en el asunto XP01-P-2009-000219 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para proceder al registro del inmueble ubicado en el BARRIO CATANIAPO SUR, DETRÁS DEL ESACIONAMIENTO LLAMADO CHURUATA DE NAVARRO, EN DONDE EXISTEN DOS VIVIENDAS EN UN SOLO TERRENO, ESTANDO LOCALIZADAS MAS ESPECIFICAMENTE DEL LADO IZQUIERDO D ELA VIVIENDA DE LA FAMILIA JIMENEZ Y AL LADO HAY UN TERRENO BALDIO, SIENDO UNA DE ELLAS, UNA CAS DE COLOR BLANCO, DE DOS PUERTAS DE COLOR AZUL, DOS VENTANAS DE COLOR NEGRO, MEDIA FRISADA Y LA OTRA CASA ESTA TOTALMENTE SIN FRISAR CON UNA PUERTA D ECOLOR AZUL.

Se realizó registro de cadena de custodia, donde se detallan los objetos y sustancias incautadas en el referido allanamiento. Acta de allanamiento donde se especifican las circunstancias como se materializó el allanamiento y oportunamente se realizó acta de identificación y aseguramiento de sustancia en la que se indicó: Tipo de Sustancia: Presunto Bazuco, Cantidad 95 envoltorios de las denominadas cebollitas con un peso total de 35,9 gramos.

Para demostrar el tipo y peso de la sustancia incautada en el referido procedimiento, la representación del Ministerio Público consigno: ACTA DE PERITACIÓN, realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional en fecha 05MAR09, practicada a 95 envoltorios con un peo total de 20,9 GRAMOS, ( se señala que cada envoltorio tiene un peso de 2,2 gramos) que de la cantidad total se tomo una muestra de 0.3 gramos para practicar ensayo de scout para cocaína resultando positivo. De igual forma se realizó DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-09/0258 de fecha 05MAR09, en la que se estableció que las muestras 1 al 95 con un peso de VEINTE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (20,9g) es COCAINA CON 79,0% DE PUREZA.

De la declaración, durante la audiencia preliminar de la imputada ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; se evidencia que ese día ella vendiendo droga, pero que su mamá no sabia, que su mamá tenia muchos problemas con su papá, ese día su mamá se fue al banco a cobrar su semana, por que es obrera, a las doces se fue, y ella no sabía nada de lo que ella estaba haciendo, como a la una, yo no le vendí a los fumones, había un muchacho que era que me ayudaba, por que yo no sabía como vender, lo que me consiguieron era por que yo lo compre, el me ayudaba a venderlo, mi mamá no sabia nada de eso, y mi hermano tampoco no sabía, y yo lo estaba haciendo por que tengo dos niños, y tengo un niño que es asmático, y cuando llegó la comisión policial, yo le entregue la droga, y me quito todo lo que tenía todo encima, y en el bolso de cuero estaba otro, y a eso se le dice pucho, el otro muchacho era quien me estaba vendiendo, tenía dos semanas en eso, y yo lo hice para ayudar a mis hijos, mi mamá no tiene nada que ver en eso y mi hermano tampoco. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Quiénes tenían conocimiento de la existencia de esa Droga? Mi hermana Ana, nada más, mi mamá no sabía nada y mi hermano tampoco. Se deja constancia que antes de hacer la siguiente pregunta, la ciudadana Juez, le advierte a la imputada, que no esta obligada a responder en contra de su hermana, puede o no responder, ya que la ampara el precepto constitucional; ¿sabe usted que si la Droga que se consiguió en la cocina, de quién era? A mi hermana, ¿sabe como se llama la persona que le dicen nene? No, el siempre iba para el barrio, ¿la sustancia que estaba en bolso, de quien era? Mía. Es todo.

De la declaración de ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, se evidencia que la droga la consiguieron en mi casa, esa lo consiguió mi hermana a través de un muchacho que se llama nene, mi mamá no tiene nada que ver, yo lo hacía por necesidad, mi mamá no tiene nada que ver, ella se iba para el trabajo, mi hermano tampoco tiene nada que ver, mi hermano llegó como a las cinco, y mi hermano llegó como a las cinco y media, admito que cometí un gran error, y asumo mi responsabilidad de lo que hice…”.

II.- CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADA.

Con los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público se acredito que:
El allanamiento fue debidamente autorizado según se evidencia de la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 01-09 expedida en el asunto XP01-P-2009-000219 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para proceder al registro del inmueble ubicado en el BARRIO CATANIAPO SUR, DETRÁS DEL ESACIONAMIENTO LLAMADO CHURUATA DE NAVARRO, EN DONDE EXISTEN DOS VIVIENDAS EN UN SOLO TERRENO, ESTANDO LOCALIZADAS MAS ESPECIFICAMENTE DEL LADO IZQUIERDO D ELA VIVIENDA DE LA FAMILIA JIMENEZ Y AL LADO HAY UN TERRENO BALDIO, SIENDO UNA DE ELLAS, UNA CAS DE COLOR BLANCO, DE DOS PUERTAS DE COLOR AZUL, DOS VENTANAS DE COLOR NEGRO, MEDIA FRISADA Y LA OTRA CASA ESTA TOTALMENTE SIN FRISAR CON UNA PUERTA D ECOLOR AZUL, que estaba vigente para el momento de su materialización. Que para su ejecución se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Que los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos durante todo el procedimiento a cuyos efectos se les tomo declaración, quedando identificados como GUTIERREZ JOSE REINALDO y SINISTIERRA QUIÑONEZ MARIA BENILDA.

Que durante el registro del inmueble se localizaron detrás de una bombona de gas de color verde de las grandes, en su interior contenía la cantidad de 22 envoltorios pequeños de bolsa plástica de color blanco transparente, amarrado con hilo de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia de color crema, de olor fuerte y penetrante, dos celulares,…… logrando incautar a la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, oculto en sus partes intimas embalados en tirro un envoltorio que al abrirlo contenía la cantidad d e33 envoltorios de los denominados cebollitas…contentivo de un polvo compacto de color crema, …la cantidad de 227Bsf, dos celulares…continuando con la inspección se ingreso en la vivienda ocupada por PAULA ANDUZE y en lo que constituye el único cuarto se encontró oculto en una cartera de mujer tipo bolso de color negro se localizo un envoltorio embalado con tirro contentivo de la cantidad de 40 envoltorios pequeños de las denominadas cebollitas con un polvo sólido de color crema de olor fuerte, un celular procediendo a la aprehensión de las personas presentes en el lugar, los adolescentes fueron presentados ante el tribunal de responsabilidad penal del adolescente. Que las personas mayores de edad aprehendidas en ese procedimiento fueron MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FERNANDEZ, PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS, ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y MARIA AUXILIADORA ROJAS ANDUZE.

Ha quedado evidenciado que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FERNANDEZ, es la propietaria del inmueble allanado y es la progenitora del resto de los imputados. Existe credibilidad en el dicho de las imputadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARIA ROJAS ANDUZE, cuando manifiestan que la sustancia ilícita incautada era de ella, que su mamá desconocía la existencia de la misma y su hermano tampoco tenía conocimiento de la actividad por ellas desplegadas para “obtener ingresos”, desde el momento de la aprehensión del ciudadano PABLO ANDUZE, señalo como domicilio uno distinto al lugar allanado, resultando lógico y verosímil su dicho de que fue al lugar allanado luego de culminar su jornada laboral a visitar a su señora madre que es la imputada MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FERNANDEZ.

Se evidencia del acta policial y del acta de allanamiento realizada con motivo del allanamiento que motiva la presente causa, que al momento de realizar la inspección corporal de los imputados PABLO ANDUZE y MARIA AUXILIADORA ROJAS, no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico, para presumir que se dedican a la actividad ilícita de distribución, venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o que tuvieran conocimiento de la actividad ilícita realizada por ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARIA ROJAS ANDUZE.

El solo dato relativo a la presencia de los imputados PABLO ANDUZE y MARIA AUXILIADORA ROJAS, en el lugar del allanamiento, por si solo no constituye un elemento para presumir que su conducta encuadra en la de complicidad para el primero o de cooperador inmediato para la segunda, toda vez que para que se produzca la complicidad se requiere que el agente cuya participación se le atribuye la complicidad tenga conocimiento del hecho delictivo, del plan criminal y su conducta consista en colaborar antes o después de la ejecución del tipo penal, en el presente caso lo que surge de las actas es que el imputado PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS estaba en la vivienda allanada, que es hijo de la propietaria del inmueble allanado y hermano de las imputadas ACHAN PAULA ANDUZE y ANA MARIA ANDUZE, pero no existe un elemento de convicción suficientemente contundente para vincular a PABLO ANDUZE con la conducta típica de TRFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que el solo parentesco no puede ni debe ser el elemento con el que se pretende vincularlo al referido tipo penal.

En cuanto a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FERNANDEZ, quien es la madre de las imputadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARIA ROJAS ANDUZE y propietaria del inmueble allanado, evidenciado como a quedado que la sustancia es propiedad de ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARIA ROJAS ANDUZE, para que pueda atribuirse la condición de cooperadora inmediata, requiere el Ministerio Público demostrar que la propietaria del inmueble tenía conocimiento de la conducta desplegada por ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARIA ROJAS ANDUZE, que les facilitaba su vivienda para ello, que si bien no estaba obligada a denunciarlas también es cierto que por ser progenitora de las referidas imputadas estaba obligada a prestarle su vivienda para que ejecutaran el delito por el que se les enjuicia, sin embargo no aporto ningún elemento para presumir que MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FERNANDEZ, tenía conocimiento, que les prestaba la casa para que desde allí delinquieran.

Para demostrar el tipo y peso de la sustancia incautada en el referido procedimiento, la representación del Ministerio Público consigno: ACTA DE PERITACIÓN, realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional en fecha 05MAR09, practicada a 95 envoltorios con un peo total de 20,9 GRAMOS, ( se señala que cada envoltorio tiene un peso de 2,2 gramos) que de la cantidad total se tomo una muestra de 0.3 gramos para practicar ensayo de scout para cocaína resultando positivo. De igual forma se realizó DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-09/0258 de fecha 05MAR09, en la que se estableció que las muestras 1 al 95 con un peso de VEINTE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (20,9g) es COCAINA CON 79,0% DE PUREZA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal correspondió al tribunal pronunciarse en relación a:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE; en cuanto a las ciudadanas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26/11/81, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605, hijo de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en la comunidad San Antonio de Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14/05/1998, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945; hija de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, en esta Ciudad se admite por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte y artículo 46, ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En cuanto al Ciudadano PABLO ANDUZE, tal como se evidencia de las actas que efectivamente estaba en el allanamiento, pero también se evidencia que el mismo es hijo de la señora María Anduze, pero desde el inicio de la investigación el tiene una dirección diferente a la de sus hermanas y su mamá, sólo los une un vinculo parentesco, y en cuanto a la ciudadana María Rojas, por declaración de sus hijas, que ella desconocía de los hechos, considera el Tribunal que no existen elementos de convicción que los comprometan a ambos ciudadanos, se le decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Las acusadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605; quien manifiesta que “ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA” y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945, quien manifiesta que “ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

QUINTO: Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le impone a las ciudadanas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26/11/81, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605, hijo de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en la comunidad San Antonio de Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14/05/1998, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945; hija de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, en esta Ciudad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte y artículo 46, ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, para la aplicación de esta pena se consideraron los artículos 37, 74.1 del Código Penal 31.2 y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró por la agravante el aumento de una tercera para y para la admisión de hechos se rebajo la mitad de la pena.

El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.

Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.


Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26/11/81, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605, hijo de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en la comunidad San Antonio de Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14/05/1998, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945; hija de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, en esta Ciudad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte y artículo 46, ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, para la aplicación de esta pena se consideraron los artículos 37, 74.1 del Código Penal 31.2 y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró por la agravante el aumento de una tercera para y para la admisión de hechos se rebajo la mitad de la pena, ordenándose en consecuencia su encarcelación.

PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultaron condenadas las acusadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, como autoras del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem , establece:

“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 06 + 08 años), el resultado de esa sumatoria es catorce (14) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (14/2=7), que da un total de SIETE (7) AÑOS. No consta que las acusadas tengan antecedentes penales por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir SEIS AÑOS. Ahora bien siendo que concurre la agravante contenida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que preve un aumento de un tercio a la mitad de la pena aplicable. Considera el Tribunal que siendo que las acusadas han admitido su responsabilidad, la corta edad de ellas debe hacerse un aumento de una tercera parte que es igual a DOS AÑOS QUE DEBEN SUMARSE A SEIS, SIENDO EN TOTAL LA PENA QUE DEBERIAN CUMPLIR DE OCHO AÑOS.


Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hacen acreedoras de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los siete años debe restarse la mitad, es decir, que a los ocho años debe rebajarse la mitad, quedando en definitiva la pena que deben cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Las acusadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, fueron privadas de su libertad el 05FEB09 Y EN TAL SITUACIÓN HA PERMANECIDO HASTA LA PRESENTE FECHA, siendo que hasta el 09JUN09 fecha de publicación del texto integro de la decisión que le condeno, han cumplido CUATRO MESES, CINCO DIAS, faltándole por cumplir TRES AÑOS, SIETE MESES y VEINTICINCO DIAS.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida el 05 DE FEBRERO DE 2009. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, como sitio de reclusión el RETEN FEMENINO DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación, quien decide considera que la misma ha sido redactada de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta audiencia la ciudadana Representante del Ministerio Público ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de Acusación, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentado en contra de los ciudadanos ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, como autoras del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem; PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS COMPLICE DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem en concordaqncia con el artículo 84.3 del Código Penal y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, como autoras del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem. TERCERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS COMO COMPLICE DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA COMO COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia se decreta EL SOBRESEMIENTO en relación a PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS COMO COMPLICE DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA COMO COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no puede ser atribuido al imputado. Se decreta la libertad de los ciudadanos PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS y ROJAS DE FERNANDEZ MARÍA AUXILIADORA, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo establecido en el artículo 44.5 constitucional.
TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, para ser producidor en el Juicio Oral y Público y referidos en su escrito de acusación con la finalidad de demostrar la existencia del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, en grado de autora de las ciudadanas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Admitida la acusación en contra de las ciudadanas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26/11/81, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605, hijo de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en la comunidad San Antonio de Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14/05/1998, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945; hija de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, en esta Ciudad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte y artículo 46, ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se les otorgó el derecho de palabra a los fines de que manifestaran su voluntad en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, explicando el alcance y consecuencia jurídica de ellos. Al efecto la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, manifestó que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena. AL efecto la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE ROJAS manifestó que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena.
QUINTO: Se condena a las ciudadanas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

SEXTO: Las acusadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, fueron privadas de su libertad el 05FEB09 Y EN TAL SITUACIÓN HA PERMANECIDO HASTA LA PRESENTE FECHA, siendo que hasta el 09JUN09 fecha de publicación del texto integro de la decisión que le condeno, han cumplido CUATRO MESES, CINCO DIAS, faltándole por cumplir TRES AÑOS, SIETE MESES y VEINTICINCO DIAS.
SEPTIMO: Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida el 05 DE FEBRERO DE 2009. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, como sitio de reclusión el RETEN FEMENINO DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. No existe condenatoria en costas por establecer la gratuidad de la justicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la encarcelación de las ciudadanas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y notifíquese.Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los nueves (09) días del mes de junio de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA