REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000923
ASUNTO : XP01-P-2009-000923

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano WILLY WLADIMIR LUGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.565.937, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, calle Principal, casa s/N,Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES ESTEVES GUERRERO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARMEN ESPAÑA, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor privado CARLOS ZAMORA, la víctima NO COMPARECIO, es por ello que la decisión que recaiga debe ser notificada a los fines de garantizar los derechos de la víctima.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho CARMEN ESPAÑA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLY WLADIMIR LUGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.565.937, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, calle Principal, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Abuso Sexual, en perjuicio de la adolescente María de Los Ángeles Estéves Guerrero, de 14 años de edad. Encontrándose de Guardia la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “…por denuncia de la ciudadana Kenia Mayerlin Guerrero, titular de la cédula de identidad N°13.325.212, que en su vivienda, aproximadamente a la una y media de la mañana, encontró al ciudadano Willis Wladimir Alvarado, ya que el día de hoy 19/05/2009, se encontraba manoseando a mi hija, María de los Ángeles Estevés, quien se encontraba durmiendo con su hermana…” Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente María de Los Ángeles Estéves Guerrero, de 14 años de edad; precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y conforme al artículo 92 ejusdem y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva; por cuanto se presume el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo es familiar de la víctima. Es todo”


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a el imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: WILLY WLADIMIR LUGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.565.937, natural de Puerto Ayacucho, fecha en que nació 28/12/72, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, calle Principal, casa s/n, al lado Escuela Básica Gabriela Mistral, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; sus padres Leisva Magdalena Alvarado (v) y José Wladimir Lugo (v) quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR”. Es todo

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor Carlos Zamora, quien expuso: “…escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, la defensa tiene lo siguiente, en virtud del acta policial, en primer lugar la defensa procede a oponerse a la solicitud de la privación preventiva de la libertad, en razón de acuerdo a lo presentado por el Ministerio Público, cursa solamente la denuncia de la madre de la presunta víctima, y la declaración de ésta en relación a un hecho punible, no se esta en presencia de los fundados elementos de convicción, para privar a mi defendido, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos elementos no llegan a quebrantar el principio de presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y 8 del Código orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito que sirva decretar la libertad plena de mi defendido, y se remita las actuaciones de mi defendido, a los fines de que se prosiga las investigaciones, y en caso de que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicito que se conceda una medida sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en artículo 252 y 251 ejusdem, en razón de que no se dan los supuesto para el caso de peligro de fuga y obstaculización por parte de mi defendido, es por ello que ratificó la solicitud de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 19MAY09,, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, una ciudadana de nombre KENIA MAYERLIN GUERRERO, con la finalidad de denunciar a WILLIS WLADIMIR ALVARADO por cuando estaba manoseando a su hija MARIA DE LOS ANGELES ESTEVES GUERRERO, de catorce años de edad, eso ocurrió como a la 1:30AM, cuando la adolescente se encontraba durmiendo en su cuarto en compañía de otra niña de nombre Roxana García de dos años de edad, también estaba el concubino de la denunciante Enrique Esteves, manifestó que el ciudadano WILLIS WLADIMIR ALVARADO ha hecho lo mismo con su hija Aurelis Esteves de 12 años y con Alejandra Medina de 15 años. Por su parte la adolescente MARIA DE LOS ANGELES ESTEVES GUERRERO, dijo que ese día 19-5-09, se encontraba durmiendo en su casa, cuando sintió que la estaban tocando la totona y las nalgas y cuando me desperté me di cuenta que la persona que me estaba manoseando era un primo de nombre WILLIS WLADIMIR ALVARADO, me pare y prendí la luz del cuarto y llame a mi mamá y a ENRIQUE ESTEVES, quienes se percataron que el ciudadano estaba en mi cuarto, que eso sucedió en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, casa S/N, al lado de la escuela básica Gabriela Mistral. Las antes referidas circunstancias motivaron que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, el día 19-5-09 siendo las 9:30AM se trasladaran en búsqueda del presunto imputado siendo localizado en la Plaza Bolívar de esta ciudad, procediendo a su aprehensión.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, prevista la referida conducta en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su autoridad o parentesco”


La acción que sanciona el tipo penal en referencia es un contacto sexual no consentido, cuando se trata de mujeres mayores de edad se requiere el empleo de la violencia con la finalidad de lograr el contacto sexual, sin embargo la norma prevé el supuesto que no requiere de violencia para que la conducta encuadre en el referido tipo penal y es cuando el sujeto pasivo sea niño o adolescente que abusa de la relación de parentesco y/o autoridad en relación a la víctima.

En el caso bajo análisis, la victima señala al presunto autor como su primo, que por la hora en que ocurrieron los hechos hace presumir a quien decide que este habita en la misma residencia de la víctima, quien aprovechando la condición de adolescente, que se encontraba en estado de inconciencia pues estaba dormida, procede a tener contacto de índole sexual con la víctima al realizar tocamientos en sus partes intimas, lo que se infiere del señalamiento que hizo la misma cuando manifestó: que se encontraba durmiendo en su casa, cuando sintió que la estaban tocando la totona y las nalgas y cuando me desperté me di cuenta que la persona que me estaba manoseando era un primo de nombre WILLIS WLADIMIR ALVARADO, configurando tal conducta el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente María de Los Ángeles Estéves Guerrero, de 14 años de edad.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Dispone el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los supuestos de FLAGRANCIA, es por lo que de las actas se evidencia que no había transcurrido el lapso indicado en la referida norma desde el momento en que se sucedieron los hechos y se verificó la aprehensión del presunto imputado, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE ACTOS LASCIVOS que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado LUGO ALVARAD WILLY WLADIMIR, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

En criterio de quien decide, considera que el proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Cautelares y en consecuencia se le imponen de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de estudio y al lugar donde reside; 2) Desalojo inmediato donde reside la víctima; 3) Presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo. El tribunal le informa al imputado de autos, que si deja de cumplir las precedentes medidas se le revocaran las mismas. El imputado se comprometió a dar cumplimiento con las antes referidas condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial , en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLY WLADIMIR LUGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.565.937, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, calle Principal, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente María de Los Ángeles Estéves Guerrero, de 14 años de edad; de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: De acuerdo a la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal la declara CON LUGAR, si el imputado se compromete a las siguientes medidas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el ciudadano WILLY WLADIMIR LUGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°14.565.937, manifiesta que se compromete a las medidas que le imponga el tribunal, diciendo que “si acepto”; por lo que se le impone las siguientes medidas de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Especial y el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, : 1) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de estudio y al lugar donde reside; 2) Desalojo inmediato donde reside la víctima; 3) Presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo. El tribunal le informa al imputado de autos, que si deja de cumplir las precedentes medidas se le revocaran las mismas. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad desde la sala de audiencia. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de junio dos mil nueve
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA