REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-P-2007-000173

AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 08 de Junio de 2009, recibido por este Tribunal, en esa misma fecha, suscrito por el Abog. GLENDYS J. PIRELA V, quien en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ORLANDO BERMUDEZ ARANA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, a quienes se les sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PECULADO DE USO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458, en concordancia con el 424 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, mediante el cual expuso sus alegatos…y de conformidad con lo establecido en los articulos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 10, 44, 248, 251, 252 y 264, del Código Orgánico procesal penal, 256 ordinales 3 y 4 ejusdem, solicitó a este Despacho se sirva efectuar el EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a sus defendidos, para aplicar una medida menos gravosa de fácil cumplimiento para los imputados.

En cuanto a lo plasmado por la Defensa Privada en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará respecto al pedimento plasmado en dicha solicitud.

Visto que les fue dictado a los ciudadanos ORLANDO BERMUDEZ ARANA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, medida privativa preventiva de libertad y el presente proceso ha pasado a la Fase de Juicio Oral, aunado a que existen fundados indicios de culpabilidad, a quienes les asiste, salvo prueba en contrario, la presunción de inocencia, cuya acción presentada por la Representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, por la pena que se podría imponer a los ciudadanos imputados de autos, por cuanto se cumplen los parámetros exigidos en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, es decir se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización, por parte de los imputados, siendo que es necesario, mantener dicha medida Privativa de Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, es necesario recalcar que en virtud de no haber variado los motivos por los cuales se les otorgó a los acusados de autos la medida privativa preventiva de libertad, no se puede modificar la misma. Por todos dichos motivos se Declara Sin Lugar la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que les fuere otorgada en su oportunidad a los acusados de autos. Así se decide.

Es el caso, que este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretar dicha medida privativa, en aquel momento y previstos en los artículos 250, 251 y 252 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; pero, habiéndose hecho una revisión de la causa, se ha observado que aún no han variado dichas circunstancias.

Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad o una menos gravosa de fácil cumplimiento por los acusados. En efecto tenemos:
1° - El hecho es que por los hechos punibles, por los cuales se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad, que excede de los Tres (03) años y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso ha entrado a su fase de Juicio y es necesario asegurar la comparecencia de los acusados o imputados a los demás actos del proceso.

2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad, el Tribunal de la causa, consideró que los imputados pudieron presuntamente participar en los hechos que se les investigaban, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción, salvo prueba en contrario, para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles precalificados en la Acusación por la Representación del Ministerio Público.

3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, por lo que está latente la posibilidad y facilidad de abandonar el País, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el presunto daño causado, pues los delitos por los cuales han resultado acusados, son de los considerados de gran relevancia; además de los delitos que se les imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son de carácter grave. Por otra parte, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión y difícil ubicación de los mismos, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y sus juzgamientos sería más difícil de no resultar imposible. Así se decide.

esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para los justiciables, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que se les otorga a los imputados y a la defensa para realizarla.

Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”, es decir, considera quien Juzga, que NO ES PRUDENTE la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, por cuanto ya se está a la espera de la realización de la Audiencia Oral y Pública. Pero también se debe considerar, el derecho que tienen los imputados de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, debidamente suscritos y ratificados por la República, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que está en fase de Juicio, el cual está pronto a iniciarse y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se les dictó medida privativa preventiva de libertad.

Revisada y verificada como ha sido por esta Juzgadora, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril del presente año, cuando en una de sus partes establece, específicamente en la parte IV DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: “… como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es Ley Superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el articulo 19, Parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 , parágrafo Cuarto del artículo 460, 470, in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es del tenor de la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal pronunciada en Sala Constitucional, lo siguiente: “…Como consecuencia de ello, ORDENA (subrayado de este Tribunal de Control) se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Claramente se evidencia que la misma va dirigida únicamente a los Tribunales de ejecución, específicamente a los ciudadanos que se encuentran ya penados, es decir sentenciados, a medidas privativas de libertad, y no a los que están en proceso penal o con medida privativa preventiva de libertad, recordando como establece la norma procesal penal que a los penados, se les otorga beneficios como: “ La suspensión condicional de la ejecución de la pena, Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, pero, a los ciudadanos imputados a quienes se les sigue un proceso penal, por ante un Tribunal de Juicio, específicamente y a los que no se les ha realizado el Juicio Oral y Público, según sea el caso, solo les corresponde, según sea la pena a aplicar, Medidas Cautelares Sustitutivas, bien sea cautelares y/o medidas privativas preventivas de libertad, es decir, según sea el delito por el cual están siendo procesados o la posible pena a aplicar, en el cual se deben tomar en cuenta por el Juez otras circunstancias, que le impida decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad”.

Es por ello que es oportuna la ocasión para invocar, el contenido del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal: “El Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere algunas de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de no ser necesaria la realización de una audiencia oral, a los fines de decidir sobre la revisión de medias solicitada, por cuanto la misma puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, quien aquí decide, considera que es inoficiosa la realización de dicha audiencia. Así se decide.

Siendo así, esta Juzgadora considera suficientes las razones esgrimidas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. Así se Decide.

DISPOSISTIVA
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada a los ciudadanos ORLANDO BERMUDEZ ARANA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, a quienes se les sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PECULADO DE USO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458, en concordancia con el 424 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: Freddy José Castillo Riobueno, Yecenia Josefina Castillo Riobueno, Silvia del Carmen Castillo Riobueno y Carmen Zusmira González. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


El Secretario

Abog. PRISCI ACOSTA