REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2000-000002
ASUNTO : XK01-S-2000-000002
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 09:45 PM del día 22 de Mayo de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octava (E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia de Drogas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos HECTOR LARA NARVAEZ y OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ, por considerar que es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en concordancia con el articulo 108 numeral 7° ejusdem, y el articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho atribuido a los ciudadanos HECTOR LARA NARVAEZ y OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ, según lo establecido en la Ley de Sustancias Estupefacientes derogada, contempla para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión y se ha extinguido la acción penal. El Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 18 de Febrero de 2000, cuando una comisión Integrada por los funcionarios C/2 (GN) Sandoval mora alirio, DG (GN) VELIZ GUERRERO JULIO, DG (GN) HERNANDEZ SANCHEZ GABRIEL, GN VILLEGAS CASTILLO WILLIAN, GN GARRIDO PINEDA JOSÉ Y GN GUZAMAN MARTINEZ RONNY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando específicamente en el Sector denominado Barrio Cagigal, se encontraban dos ciudadanos sospechosos, los cuales portaban uniformes camuflados (militares) y al ser identificados, resultaron ser soldados del Ejército, manifestando que se encontraban de servicio en la casa del ciudadano Gral. De Brigada (EJ) Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva, que se encontraban en búsqueda de otro soldado que se había evadido , pero sin embargo los funcionarios, en virtud del nerviosismo de los mismos, los trasladaron al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde procedieron a ubicar a dos personas que fueran testigos de la inspección corporal de personas que se les realizara, la cual arrojó el siguiente resultado: al D/G (EJ) ALVARO FERNADO OLAYA GONZALEZ, se le incautó la cantidad de Tres (03) pitillos plásticos que contenían en su interior una sustancia de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga en la chaqueta que éste portaba, específicamente en un bolsillo, igualmente al soldado (EJ) HECTOR LARA NARVAEZ, le fue incautado la cantidad de Diecinueve pitillos de las mismas características y de las mismas sustancias, en su chaqueta igualmente en un bolsillo de la misma..
Luego de practicadas las actuaciones pertinentes, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, solicitó al Tribunal de Control, se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR LARA NARVAEZ y de conformidad con lo establecido en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, se le autorice para prescindir del ejercicio de la acción penal contra el ciudadano ALVARO HERNANDEZ OLAYA GONZALEZ, por cuanto la participación del mencionada ciudadano, es considerada de menor relevancia.
En fecha 20 de Febrero de 2000, en Audiencia de Presentación, se decretó aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR RAMON LARA NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio. En cuanto al ciudadano ALVARO HERNANDEZ OLAYA GONZALEZ, se le otorgó el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 31 ordinal 2° por cuanto el Fiscal del Ministerio Público prescindió del ejercicio de la acción penal, otorgándosele la Libertad inmediata al mencionado ciudadano.
En fecha 22 de Mayo de 2007, la ciudadana Abog. INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Materia de Drogas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos HECTOR LARA NARVAEZ y OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ, por considerar que es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en concordancia con el articulo 108 numeral 7° ejusdem, y el articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho atribuido a los ciudadanos HECTOR LARA NARVAEZ y OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ, según lo establecido en la Ley de Sustancias Estupefacientes derogada, contempla para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión y se ha extinguido la acción penal.
Es por ello que éste Tribunal, en virtud que no se había consignado conjuntamente con la solicitud de Sobreseimiento la totalidad del Expediente, solicitó a la Representación Fiscal, le sea remitido el mismo. Llegado éste se procedió a convocar a una Audiencia Oral, para considerar dicha solicitud, pero siendo infructuosa la realización de la Audiencia en cuestión, es por ello que en virtud de la reciente reforma sufrida en el Código Orgánico procesal Penal, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 323, encabezamiento, estima, que para comprobar el motivo de la solicitud de Sobreseimiento, no es necesario realizar el debate, toda vez que con las pruebas aportadas, por el tipo penal calificado y por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que la acción penal se ha extinguido, sería innecesaria la celebración de una audiencia oral.. Así se decide.
DEL DERECHO
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Juicio por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido los ciudadanos HECTOR LARA NARVAEZ y OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión de delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y que según el criterio de la Fiscal del Ministerio Público, ha prescrito la acción penal.
Ahora bien, previa revisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos HECTOR LARA NARVAEZ y OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad,. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos HECTOR LARA NARVAEZ y OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ, por cuanto la acción penal se ha extinguido, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella: que la acción penal se ha extinguido, siendo sus efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuada en la presente causa, observa esta Juzgadora que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele a los imputados, pues de la investigación se evidencia que habiendo prescrito y por la pena que podría imponerse, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia, no es necesario probar, siendo este el caso que nos ocupa, por ser inoperante la cual impide el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se requiere la celebración de audiencia oral, toda vez que esta de configurarse, debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN LARA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.592, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del Ejercito Venezolano, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva y OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.357, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del Ejercito Venezolano, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva ,de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la acción penal se ha extinguido.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 3º, 319, 322, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. PRISCI ACOSTA
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