REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000003
ASUNTO : XL01-P-1999-000003

NEGATIVA DE LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, considerar la procedencia de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado, RAFAEL ARTURO SISO, cédula de identidad número 15.304.910, ante la solicitud formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, en tal sentido este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas: Artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal dispone: Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
El artículo 52 del Código Penal, establece las condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, a saber: 1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena; 2.- Que haya observado buena conducta.
De la misma manera el artículo 56 de nuestra norma sustantiva establece que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente.
El penado RAFAEL ARTURO SISO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 15.304.910, fue condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 1999, por la autoría responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 83 del Código Penal. Posteriormente fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez, dicha penas fueron acumuladas en fecha 28 de septiembre de 2006, por este Juzgado de Ejecución quedando un total de VEINTIÚN AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DÍAS DE PRESIDIO o PRISIÓN, penitencia ésta que el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO, aquí suficientemente identificado, cumple en la actualidad.
De tal manera que se observa que el ciudadano RAFAEL ARTURO SISO, reincidió nuevamente en la comisión de otro hecho delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.
En cuanto a la categoría de reincidente el artículo 56 no distingue entre reincidencia genérica, específica o mixta en el sentido que establezca como condición que el delito sea o no de la misma especie, lo que se entiende que en cualquier categoría de reincidencia en que incurra el penado, se deberá negar este beneficio.
Por otra parte tenemos que el primero de los delitos fue sentenciado el 13 de mayo de 1.999, sin embargo este aun se encuentra vigente en los términos del artículo 100 del Código Penal, en virtud que el lapso de los diez (10) años, comienza a correr desde la fecha de cumplimiento de la condena o extinguido ella, este criterio fue reafirmado en sentencia 339 del 22 de febrero de 2006, en Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en un de su extracto dice:
Una vez determinada la competencia para resolver la presente acción de habeas data, esta Sala observa lo siguiente:
Como fue expuesto, la pretensión del accionante, a través de la interposición de la presente acción, es que su nombre sea excluido del Sistema de Registro de Antecedentes Penales adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, en virtud de que han transcurrido más de diez años desde que se le dictó sentencia condenatoria, aunado a que en virtud del transcurso del tiempo había operado la prescripción establecida en el artículo 100 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 100. El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

De acuerdo con el contenido de la norma citada, se hace notar que si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso de que transcurra un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, sin que en tal período se cometa el nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia.
Por lo tanto, esta Sala considera que el accionante efectuó una errada interpretación del artículo anteriormente transcrito, al afirmar que el hecho de haber transcurrido diez años, desde el momento en que se le dictó sentencia condenatoria y no haber cometido hecho punible alguno, operaba la prescripción y, en consecuencia, su exclusión del Sistema de Registro de Antecedentes Penales, ya que la consecuencia jurídica de tal situación, según la norma, es simplemente el cese de la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia.

De la misma manera se observa que al penado se le REVOCÓ el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU PENA que en fecha 28 de Julio de 2003 que le fuese otorgado, por haber incumplido con las condiciones impuestas, todo de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observa este juzgador que en el presente caso el penado NO CUMPLE con los requisitos exigidos en el Código Penal, como se observa además del certificado de antecedentes penales, por lo que necesariamente ha de concluirse que legalmente NO resulta PROCEDENTE la solicitud de confinamiento a favor del penado ARTURO RAFAEL SISO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de conmutación en Confinamiento del resto de la pena que debe cumplir el penado, RAFAEL ARTURO SISO, cédula de identidad número 15.304.910, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Internado Judicial del Estado Apure, a fin de que notifique al penado de la presente decisión, en este sentido se debe elaborar el acta de notificación y remitirlo hasta este Juzgado para que sea agregado al presente asunto.
El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Yosmar Rosales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales