REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000315
ASUNTO : XP01-P-2006-000315
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Por ante este Juzgado de ejecución se recibió en fecha 05 de junio de 2009, oficio del 02 de junio de 2009, emitido de la Unidad Técnica de apoyo penitenciario N° 10 donde se indica que el régimen de prueba del ciudadano, había finalizado, cumpliendo satisfactoriamente las condiciones impuestas de lo cual este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio de de este Circuito Judicial Penal, condenó el 13 de agosto de 2007, al ciudadano: OSCAR JAVIER CAMICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-10.924.606, a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de falseamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en condición de cómplice necesario según lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal .
Cursa decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, al folio 135, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio que cumplió en su totalidad hasta el, 19 de marzo de 2009, por encontrarse suficientes los extremos exigidos por la Ley.
De la misma forma se observa, que cursa Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nº 10 de este estado, de donde se desprende que el penado, finalizó el régimen de prueba de manera satisfactoria, así como las presentaciones según certificación emitido 02 de junio de 2009.
Ahora bien, el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, establece. Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación; 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se estableció como finalización el día 19 de marzo de 2009; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el penado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena aflictiva, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciable; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), este Juzgador acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del ciudadano: OSCAR JAVIER CAMICO, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano: OSCAR JAVIER CAMICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-10.924.606, SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal. Asimismo extingue las penas accesorias incluyendo la Vigilancia a la Autoridad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Se acuerda fijar audiencia para notificar al ciudadano OSCAR JAVIER CAMICO. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas.-
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yosmar Rosales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales
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