REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001180
ASUNTO : XP01-R-2009-000027
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por ante este Juzgado de Ejecución se recibió en fecha 01 de junio de 2009, recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA MATOS, cédula de identidad número 7.195.018, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 29.494, solicitud que efectúa en su condición de penado, a tenor del numeral 4 del artículo 470 y artículo 471 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones 49, numeral 1,3,5,6 y 8, 26 y 257 constitucionales, expediente XP01-P-2007-001180, procediéndose a decidir respecto de la competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, este Tribunal previamente observa:
Del análisis de las normas que contiene el capítulo III de la Jurisdicción, relativas a la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales, se desprende que la Competencia por la Materia de los Tribunales Unipersonales está perfectamente delimitada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que establece “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de.... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción.... Corresponde al tribunal de ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. La mencionada disposición en correlación con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, que trata lo relacionado a la Ejecución de la Sentencia, igualmente, determina específicamente la competencia de los Jueces de ejecución, cuando señala: Artículo 479. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
En consecuencia conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.... En un sentido idéntico, el artículo 532 ejusdem señala:
Artículo 532.- Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización.
En este sentido nuestro máximo Tribunal se ha permitido definir la figura de la competencia objetiva que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.
Ciertamente el artículo 473 de nuestra norma adjetiva penal, establece que la competencia para conocer del recurso de revisión en los casos de los numerales 4 y 5 corresponde al juez del lugar donde se perpetro el hecho, sin embargo esto trata únicamente en cuanto al territorio, sin tomarse en consideración cuando están involucrados tribunales del mismo grado, la materia, la condición personal del reo y la función específica del órgano jurisdiccional (competencia funcional). Por lo tanto, a criterio de quien suscribe todos esos factores deben ser tomados en consideración al momento de establecer la competencia para conocer de un determinado asunto. Así lo esgrime la Sala de Casación Penal en sentencia 244 del 01 de julio de 2003, en el caso de JOSE LUIS ROMERO GARCIA, ponencia de la magistrado, Blanca Rosa Mármol León que señala en uno de sus extractos
Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.
Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.
Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que, los Tribunales de Ejecución, velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.
Por su parte las Cortes de Apelaciones, denominación ésta dada conforme a lo señalado en los artículos 105 y 106 ibidem, tienen como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de las sentencias definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los jueces de control o contra las resoluciones de fondo de los tribunales de juicio.
Como se ve, ambos tribunales tienen definida por ley, la actividad que ellos van a desarrollar en el proceso, y es así, como no es posible, que en el presente caso, conozcan de la solicitud que les fuera planteada por los apoderados del ciudadano JOSE LUIS ROMERO GARCIA, toda vez que, al tribunal de ejecución le corresponde todo lo relativo a la ejecución de la sentencia, y por su parte, la Corte de Apelaciones, resolver todo aquello que se refiere a los recursos.
Ante este análisis debemos tomar en consideración no solo el artículo 473, que regula la competencia, también el 474 que dice:
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
Tal como se desprende de la regla anterior el recurso de revisión merece un procedimiento especial de lo cual se deben expresar los medios con que se pretende acreditar el hecho. Es decir implica la existencia de un procedimiento contradictorio con la existencia a favor de las partes (fiscal y defensa) de réplica y contrarréplica. En tal sentido este juzgado no es competente para conocer e iniciar tal procedimiento cuando nos encontramos al estado de ejecutar una sentencia definitivamente firme y la pena impuesta a ella.
Por esta razón considera quien aquí suscribe, que el juzgado competente para el conocimiento del citado recurso es el que aplicó la sentencia condenatoria sea el de juicio o el de control, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ser el que dictó la condena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones ya señaladas, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de revisión en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2007-1180, nomenclatura del recurso, XP01-R-2009-27.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese. Regístrese. Líbrense oficios
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yosmar Rosales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales