REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Observa este Juzgado que en fecha 11 de marzo de 2009, se efectuó, nuevo cómputo de pena al ciudadano, HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.607.547, en virtud de la redención otorgada en esa misma fecha, dando como resultado que el referido penado cumplía la pena en fecha 21 de junio de 2009, de lo cual este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, fue condenado por primera vez, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2.005 (f. 178 al 195 p. II), a cumplir la pena de Cinco (05) años, y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem; posteriormente fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quedando acumulada ambas penas en fecha 14-02-2008 en: Cinco (05) años, y Diez (10) meses de presidio.
Ahora bien, considerando lo antes establecido, teniendo en cuenta que en la decisión donde se calculó el último cómputo de pena, se estableció como finalización el día 21 de junio de 2009; desprendiéndose que el nombrado penado cumplió a cabalidad con su sanción este Juzgador debe decretar en consecuencia la Libertad Plena del ciudadano: JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ TORO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, se observa, que el penado fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal. Al respecto, la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, considera esta Juzgadora que se evidencia que la Sala Constitucional como se indica en las decisiones 3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, así como en otras, ha sostenido que la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, sin embargo, cambió su criterio al exponer que basta el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se demuestra que la Sujeción a la vigilancia es una pena excesiva que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno y la eficiencia de la vigilancia depende de la persona sujeta a la misma. Además el incumplimiento por el penado no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello, aunado a que los Juzgados de Ejecución, en muchos casos, se les hace imposible la localización de los penados a través del departamento de Alguacilazgo o de los Organismos Policiales, para que den cumplimiento a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, sin poder ordenar sus capturas, por cuanto los mismos ya han cumplido con la Pena Principal, trayendo todo esto como consecuencia, un almacenamiento de causas sin poder declararlas como Cosa Juzgada y ser remitidas al Archivo Judicial, violándose así la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgador asume el cambio de criterio asentado por la Sala Constitucional en decisiones de fechas 21-05-2007 y 20-12-2007, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, respectivamente, estableciendo este último que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo es vinculante para todos los Jueces.
DISPOSITIVO
Por todas estas razones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La extinción de la pena impuesta, de Cinco (05) años, y Diez (10) meses de presidio y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, al ciudadano, JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-84, de profesión u oficio Mecánico, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio Monseñor Alto Parima en el taller de Mecánica casa s/n de color obra negra Municipio Atures Estado Amazonas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2.005, por la comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem y por Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (TOCORON).
SEGUNDO: Se ORDENA, la inmediata libertad del penado: JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547 por haber cumplido la pena acumulada en fecha 21 de junio de 2009. Asimismo se decreta la extinción de las penas accesorias.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Notifíquese al penado para que sea impuesto de esta decisión. Se acuerda librar oficio al Centro Penitenciario del Estado Aragua (TOCORON) a fin de que materialice la libertad y notifique al penado de la presente decisión, en este sentido se debe elaborar el acta de notificación y remitirlo hasta este Juzgado para que sea agregado al presente asunto.
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Yosmar Rosales.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Yosmar Rosales
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