REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000171
ASUNTO : XP01-P-2009-000171
COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del estado Amazonas, de fecha 14 de mayo de 2009, a los penados, LEONARDO PALACIO PEDROSA, y LEANDRO JOSÉ PUENTE BARRETO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de, dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de de distribución en menor cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de a ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
Los penados fueron detenidos preventivamente el día, 31 de enero de 2009, según acta que reposa al folio 6 y su vuelto, de la pieza número, I, permaneciendo en esa condición hasta el día 13 de marzo de 2009, fecha en que se les concedió una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, (F, 110 P I) transcurriendo un lapso de 1 mes y 12 día de detención, posteriormente mediante orden de captura, fueron detenidos el 12 de mayo de 2009, (F 28 P II) permaneciendo ambos en esa condición hasta la presente fecha (30 de junio de 2009) por un lapso de 1 mes y 18 días, Quien aquí decide considera que los referidos penados han permanecido detenidos un tiempo de, 3 meses y les queda por cumplir la cantidad de 1 año y 9 meses, lo cual se materializará el 30 de marzo de 2011.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el 30 de marzo de 2011.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Se evidencia que los ciudadanos, LEONARDO PALACIO PEDROSA y LEANDRO JOSÉ PUENTE BARRETO, optan por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, menor a tres (03) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser condenados mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique los ciudadanos, LEONARDO PALACIO PEDROSA, titular de la cedula de identidad C.- 3.131.954, de nacionalidad Venezolano, nacido en CUNDINAMARCA, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Nelson Palacio Vera (v) residenciado en modulo policial 5 de julio a dos casa antes del modulo, casa color rosada, y LEANDRO JOSÉ PUENTE BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 16.289.667, de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Yhajaira Barreto (v) y Ramón Puente (v) residenciado en entrada de 5 de julio, casa color azul, al lado del modulo de los cubanos, los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlos de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yorman Rosales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yorman Rosales
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