REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117

NUEVO COMPUTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA
Efectuado en esta misma fecha auto de redención de la pena a favor del ciudadano, YRME RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.644, este Juzgado procede a efectuar nuevo cómputo de conformidad con los términos siguientes
I.-
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA

El mencionado penado fue detenido preventivamente por primera vez el día 29-09-2002, permaneciendo detenido hasta el 04-11-2004, transcurriendo un tiempo de 2 años 1 mes y 5 días, fecha en la cual se le otorgó el Confinamiento, que cumplió hasta el 11-03-2005, posteriormente es detenido el 24 de Marzo de 2005, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (30-04-07), transcurriendo un tiempo de 2 años 1 mes y 6 días (f.131 y 132 pieza III) en la cual se le otorgó la Medida de Pre Libertad de Destacamento de Trabajo, que cumplió hasta el 07-07-2007, permaneciendo así hasta la presente fecha, ( 04 de junio de 2009), transcurriendo un tiempo de 1 año, 10 meses y 26 días, más la redención de fecha 07-10-2004 (f.423 Anexo II) de – 10 meses y 28 días- conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual no ha sido revocada por decisión judicial alguna. El que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Siete (07) años, y seis (06) días; faltándole por cumplir un total de pena de once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir para el 28 de mayo del 2010.
Ahora de acuerdo a la pena redimida por este juzgado en esta fecha, dio como resultado, 1 año 2 meses y 5 días.
Se estima conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio a las personas sometidas a penas privativas de libertad.
En tal sentido se debe agregar a la pena cumplida efectivamente la suma de meses 1 año 2 meses y 5 días de redención judicial.
En consecuencia el penado ha extinguido hasta la presente fecha, una pena de, 8 años 2 meses y 11 días pena esta que se materializó eventualmente el 23 de marzo de 2009.
Ahora se observa del nuevo auto de cómputo de la pena que el ciudadano, YRME RAFAEL CABELLO, cumple su sanción hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en que debiera quedar en libertad plena, en cuanto a los delitos antes mencionados se refiere, de tal manera que resulta innecesario establecer fecha de los beneficios a optar.
Por otro lado, se observa, que el penado fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal. Al respecto, la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, considera esta Juzgadora que se evidencia que la Sala Constitucional como se indica en las decisiones 3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, así como en otras, ha sostenido que la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, sin embargo, cambió su criterio al exponer que basta el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se demuestra que la Sujeción a la vigilancia es una pena excesiva que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno y la eficiencia de la vigilancia depende de la persona sujeta a la misma. Además el incumplimiento por el penado no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello, aunado a que los Juzgados de Ejecución, en muchos casos, se les hace imposible la localización de los penados a través del departamento de Alguacilazgo o de los Organismos Policiales, para que den cumplimiento a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, sin poder ordenar sus capturas, por cuanto los mismos ya han cumplido con la Pena Principal, trayendo todo esto como consecuencia, un almacenamiento de causas sin poder declararlas como Cosa Juzgada y ser remitidas al Archivo Judicial, violándose así la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgador asume el cambio de criterio asentado por la Sala Constitucional en decisiones de fechas 21-05-2007 y 20-12-2007, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, respectivamente, estableciendo este último que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo es vinculante para todos los Jueces.

Por lo tanto, el ciudadano, YRME RAFAEL CABELLO, ha cumplido en su totalidad la pena impuesta por los juzgados de juicio y se debe ordenar su inmediata libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas estas razones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La extinción de la pena impuesta al ciudadano, YRME RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.644, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la comisión de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito); más las penas accesorias contenida en el artículo 13 eiusdem y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2.005 (f. 178 al 195 p. II), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA, la inmediata libertad del penado: YRME RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.644, por haber cumplido la pena acumulada en fecha 20 de mayo de 2008, de 8 años de prisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Notifíquese al penado para que sea impuesto de esta decisión.
El Juez de Ejecución,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Yosmar Rosales.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Yosmar Rosales.