REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533
ASUNTO : XP01-P-2008-000533
NUEVO COMPUTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el auto de redención efectuado a favor del penado JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, cuyos datos son; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.514, 26 años, Estado Civil Soltero, Fecha 25/01/1982, natural de Pto. Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión u Oficio Panadero, Dirección Trabajo: Avenida 23 de enero, Panadería Cristiana, Dirección habitación: Guaicaipuro I, avenida principal, casa N° 1278, Color Azul, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14 de Octubre de 2008 (f. 144 al 155 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS de presidio, con las accesorias de Ley que le correspondan, todo de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 2° y 4°, del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 12 de Abril de 2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (03-16-2009); conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva hasta la fecha, un tiempo de 1 año, 1 mes y 21 días, faltándole por cumplir un total de pena de tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días. Ahora de acuerdo a la pena redimida por este juzgado en esta misma fecha, dio como resultado, 4 meses y 18 días de redención.
Se estima conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio a las personas sometidas a penas privativas de libertad.
En tal sentido se debe agregar a la pena cumplida efectivamente la suma de 4 meses y 18 días de redención judicial.
En consecuencia el penado ha extinguido hasta la presente fecha, una pena de, 1 año 6 meses y 21 días.
Por lo tanto, al ciudadano, JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, le resta por cumplir la pena de, 3 años 5 meses y 20 días, pena esta que cumplirá el 23 de noviembre de 2012.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Hasta el 23 de noviembre de 2012.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 año y 3 meses, pero tomando en consideración la redención de esta misma fecha, podrá optar a este beneficio a partir del 21 de febrero de 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO y 8 MESES, en este caso a partir del, 24 de julio de 2009.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS Y 4 MESES, días pero tomando en consideración la redención de esta fecha, podrá optar a este beneficio a partir del 23 de marzo de 2011.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS y 9 MESES, pero tomando en consideración la redención de esta fecha, podrá optar a este beneficio a partir del 23 de agosto de 2011.
Por cuanto se evidencia que desde el 21 de febrero de 2009, el mencionado penado opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro. 06 del Estado Apure, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al mencionado sub iudice los exámenes psico-social. Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Internado Judicial del Estado Apure. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yosmar Rosales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales