REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 02



EXPEDIENTE N°: 1216-S2.-

SOLICITANTES: LUISA FERNÁNDA VERGARA DE GIL Y EDGAR ALEXANDER GIL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.303.001 y V-11.004.393, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 01 de junio de 2009

-I-


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUISA FERNÁNDA VERGARA DE GIL Y EDGAR ALEXANDER GIL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.303.001 y V-11.004.393, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.485.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.512, mediante el cual solicitaron la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 07 de agosto de 1.999.

Manifestaron los prenombrados ciudadanos que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDAde siete (07) años de edad, que por desavenencias conyugales en su relación, interrumpieron su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En el escrito se indicaba, el acuerdo en el que ambos llegaron en relación a la Responsabilidad de Crianza (Guarda), Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 24 de abril de 2009, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien en fecha 21 de mayo de 2.009, presentó escrito mediante el cual manifestó no realizar objeción alguna a la presente solicitud.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

PRIMERA: El niño LUÍS ALEXANDER GIL VERGARA, desde la fecha de nuestra separación de hecho de la vida en común que nos unía, ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de sus progenitores, es decir, de su progenitora LUISA FERNÁNDA VERGARA DE GIL, y de su padre EDGAR ALEXANDER GIL VIVAS, al amarlo, criarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo material, moral y afectivamente a nuestro hijo antes identificado, cumpliendo íntegramente el ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza, de acuerdo a lo pautado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, ambos padres tendremos conjuntamente la titularidad de la patria potestad de nuestro hijo, fundamentalmente en interés y beneficio, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo disponen los artículos 347, 348, 349 351 ejusdem.

SEGUNDA: El cónyuge EDGAR ALEXANDER GIL VIVAS, conviene y se obliga a pasarle mensualmente a su hijo IDENTIDAD OMITIDAla cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.) mensuales en dinero en efectivo, por concepto de la Obligación de Manutención que serán depositados en una cuenta de ahorros que a bien tengamos los padres aperturar de mutuo acuerdo, como pensión alimentaria.

TERCERA: El cónyuge EDGAR ALEXANDER GIL VIVAS, conviene y se obliga a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.), por concepto de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros, para la adquisición de los enseres antes señalados, y la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.), por concepto de bonificación de fin de año y juguetes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTA: Los gastos extraordinarios, tales como: medicinas, médicos odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados, así como los deportivos, culturales y de esparcimiento, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

QUINTA: En virtud de que la responsabilidad de custodia será ejercida por su progenitora LUISA FERNÁNDA VERGARA DE GIL, el Régimen de Convivencia Familiar, además de ser en sentido amplio, el padre EDGAR ALEXANDER GIL VIVAS, podrá llevarse su hijo antes identificado, cada quince (15) días a pasar un fin de semana completo con él; para las temporadas de vacaciones disfrutará de las mismas quince (15) días en compañía de su padre.

SEXTA: La progenitora LUISA FERNANDA VERGARA GIL, seguirá habitando conjuntamente con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la vivienda donde habitan actualmente y está ubicada en la prolongación Andrés Eloy Blanco, Quinta Transversal, casa N° 2, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: LUISA FERNÁNDA VERGARA DE GIL Y EDGAR ALEXANDER GIL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.303.001 y V-11.004.393, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha siete (07) de agosto de 1.999. por ante la 1ra. Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui), anotado bajo el acta Nº 173, que se encuentra inserta en los folios 16, 17 y 18 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal. Expídanse las copias que las partes soliciten.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al Primer (01) día del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-





ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO





EXP. Nº 1216-S2
MJC/TDL/Juan C.