REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA- JUEZA UNIPERSONAL N° 1


EXPEDIENTE Nº: 5.323-S1

SOLICITANTES: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; actuando en este acto en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 10 de Junio del 2009.




-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2009, por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando en interés y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 19 de Julio de 2008, manifestó que en fecha 03/02/2009, compareció por ante la Fiscalia Tercera a su cargo, el ciudadano CARLOS YAVINAPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.901.077, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comisionario de la Comunidad la esperanza, sector la Reforma, del estado Amazonas, progenitor del niño antes identificado, a los fines de entregarlo para su crianza, a sus abuelos maternos, los ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, en virtud de que la progenitora del mismo, la ciudadana ANDREINA LUZBEY CHACON CAMACHO, tienen problemas de drogas; asimismo, indicó que desde que el niño nació se encuentra viviendo con sus abuelos maternos; en este sentido la representante del Ministerio Público, presentó su petitorio ante este tribunal, en los siguientes términos:“…PRIMERO: Sea oído por este tribunal, al ciudadano CARLOS YAVINAPE, progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Sea oído la opinión de los ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ los abuelos maternos. TERCERO: Sea oída la opinión del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. CUARTO: Se decida si se hace aconsejable o no, la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos, LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ.”

Para los efectos probatorios la solicitante presentó los siguientes documentos: 1.-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA). 2.-Copia del acta de entrevista de fecha 03-02-09, tomada por ante la Fiscalia Tercera, donde el progenitor del niño MIGUEL ÁNGEL YAVINAPE CHACÓN, hace entrega a lo abuelos maternos el niño de marras para su cuido., 3.-Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, abuelos maternos del beneficiario de la causa y del progenitor de este el ciudadano CARLOS YAVINAPE.

Admitida la solicitud en fecha 29 de Noviembre del año 2007, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a las partes para que sostuvieran una entrevista con la ciudadana Juez de la causa; se ordenó al equipo multidisciplinario adscrito a este despacho, se sirviera realizar un informe integral respectivo a los solicitantes de la causa; se prescindió la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la misma es parte accionante en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, habiéndome reincorporado luego de culminado el disfrute de mi periodo vacacional de ley, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se acordó notificar a las partes sobre el abocamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día 13 de abril del 2009, comparecieron por ante la sede de esta Sala de Juicio, los ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, solicitantes de la presente causa, y el ciudadano CARLOS YAVINAPE, progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA); todos, a los fines sostener una entrevista con esta operadora de justicia, don una vez impuestos del alcance e importancia de la colocación familiar, manifestaron mediante acta, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, estamos de acuerdo con la colocación familiar de nuestro nieto (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha estado con nosotros desde que nació y lo queremos mucho, en virtud de que somos conscientes de que nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA), no lo puede tener por los problemas de adicción que presenta..”; asimismo, el progenitor del beneficiario manifestó: “…quiero que mi hijo se quede con ellos ya que en estos momentos no estoy en las condiciones apropiadas para poder cuidarlo bien y se que en el hogar de sus abuelos estará bien cuidado con todo el amor y la atención que el necesita”; en el mismo acto se dejo constancia de la dirección de ubicación de la ciudadana ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON .

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, visto el acta que precedía, donde entre otras cosas constaba la dirección de la ciudadana ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON; en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación a la misma a objeto de que compareciera por ante esta Sala de Juicio y manifestara lo conducente en cuanto a la presente solicitud de colocación familiar en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 20 de abril de 2009, compareció previa notificación antes esta Sala de Juicio, la ciudadana ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON, a fin de manifestar lo conducente en relación a la colocación familiar a favor de su hijo y beneficiario de la presente causa, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), para lo que entre otras cosas, indicó lo siguiente: “…niego el hecho que consumo drogas…(…)…a mi me gustaría tener a mi hijo conmigo , pero mis condiciones económicas no me lo permiten…(…)…es por esto que deseo que (IDENTIDAD OMITIDA), siga viviendo con mis padres ya que ellos lo quieren y lo atienden como es debido, y si el niño vive con ellos yo siempre puedo estar en contacto con el, e igualmente quiero dejar claro que cuando mis condiciones económicas mejoren deseo que el niño vuelva a vivir conmigo”.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, visto el oficio N° 63-09, de fecha 20/04/2009, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio; en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas que conforman la presente causa y notificar a los ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS, MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, CARLOS YAVINAPE y ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON, a los fines de que comparecieran por ante el Equipo Multidisciplinario en compañía del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y les fuera practicada la evaluación psico-social requerida.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se recibió Oficio Nº 89-09, suscrito por la Trabajadora Social (S) y la Psicóloga Clínico, adscritas ambas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remitían anexo al mismo, los respectivos Informes Técnicos Integrales ordenados, a nombre de las ciudadanas LUCILA CAMACHO CAMPOS, MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, CARLOS YAVINAPE y ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON, partes solicitantes en la presente causa; asimismo, remitían evaluación psicológica a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009, visto el Oficio N° 89-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, mediante el cual remite informes técnicos Integrales realizados a las partes intervinientes en la presente causa en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal, acordó agregarlos a las actas que conforman la presente causa, y a su vez fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



-II -
-.MOTIVA.-
Esta Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando en la oportunidad legal para decidir, observa lo siguiente:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala que la colocación familiar es una de las materias que compete conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto el niño como sus abuelos, tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Y así se declara.-


Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así se declara.

SEGUNDO: En la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que hace plena fe por ser un instrumento público emanado de un funcionario competente, se desprende que ciertamente es hijo de los ciudadanos ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON y CARLOS YAVINAPE, y nieto materno de los ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ.

TERCERO: Ahora bien, esta Operadora de Justicia, claramente apreció a en los informes integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los solicitantes en la presente causa y los progenitores del beneficiario lo siguientes: que el beneficiario de la presente causa es el niño MIGUEL ÁNGEL YAVINAPE CHACÓN, quien ha permanecido con sus abuelos maternos desde que nació, encontrándose así bajo los cuidados de estos con el consentimiento de sus padres los ciudadanos ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON y CARLOS YAVINAPE. En el mismo informe, se aprecia que los solicitantes son: MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, un adulto de treinta y ocho (38) años de edad, de ocupación u oficio Vigilante Privado en Compañía de sistemas Operativos, quien habita con sus esposa la ciudadana LUCILA CAMACHO CAMPOS, de cuarenta y cuat6ro (44) años de edad, de profesión u oficio del hogar, ambos abuelos maternos del beneficiario en la causa que nos ocupa, casados desde hace veintitrés (23) años; hogar de donde se desprende, según el informe socio-económico, que poseen un núcleo familiar establecido. En dicho informe, se evidenció que la pareja solicitante habitan con tres de sus seis (6) hijos; uno de dieciséis (16), otro de siete (7) y uno de seis (6) años, además de convivir con su nieto y beneficiario de la causa el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en una vivienda propiedad de los mismos, tipo rancho, donde cuentan con la mayoría de los servicios públicos y privados tales como: Luz eléctrica, agua, gas domestico; en ese sentido, se apreció mediante la visita domiciliaria realizada por el Equipo Multidisciplinario, que la vivienda donde habitan los abuelos maternos con el beneficiario de la causa, es de condiciones generalmente humilde, donde es atendido por sus abuelos maternos desde su nacimiento, con quienes se siente identificado; según los informes se vislumbra un hogar lleno de principios y valores donde se le brinda amor y apoyo al beneficiario. Ambos solicitantes cubren conjuntamente los gastos del beneficiario de la causa, y los generados en el hogar; el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, devenga un sueldo mensual de ochocientos (800,00) bolívares, mas en beneficio de cesta ticket, y un ingreso fluctuante de bolívares seiscientos (600,00) por trabajos de albañilería; la ciudadana LUCILA CAMACHO CAMPOS, posee un ingreso fijo mensual de setecientos ochenta (780,00) bolívares por concepto de misión Rivas, mas doscientos cincuenta (250,00) bolívares por una beca que posee en la Misión Madres del Barrio y un ingresos fluctuantes de setecientos bolívares (700,00) por la confección de hamacas. De igual forma se evidencio en los informes, que la progenitora del beneficiario, la ciudadana ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON, no ayuda económicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que manifestó estar desempleada y siendo aun dependiente de sus progenitores, quienes a su vez son los solicitantes en la presente causa. Asimismo, se observó que el ciudadano CARLOS YAVINAPE, progenitor del beneficiario, ayuda económica y afectivamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA); también afirmó que aportar materiales para la construcción de la vivienda de los abuelos maternos del niño. Como conclusiones de la evaluación psico-social realizado al grupo familiar (Abuelos maternos-tíos maternos-nieto), se considera favorable el hecho de que entre estos, existan buenas relaciones de trato y comunicación, reflejando así un núcleo familiar estable tanto en lo económico como en lo afectivo, toda vez que los solicitantes y abuelos maternos del beneficiario se encuentran financieramente sólidos para cubrir los gastos básicos del hogar, del beneficiario y alguno extra que lo amerite; de igual forma como se indicó anteriormente, el hogar de los abuelos maternos cuenta con el apoyo económico y emocional del progenitor del beneficiario en la presente causa, quien además agrego que “se que en el hogar de sus abuelos estará bien cuidado con todo el amor y al atención que el necesita”, manifestando además estar de acuerdo que le otorguen la guarda y custodia a los abuelos maternos. En el sentido de lo antes señalado, el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, aconsejó a esta Operadora de Justicia, que considera FAVORABLE, la medida de Colocación familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de sus abuelos maternos los ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez, que son considerados aptos de sus capacidades psicológicas y sociales para el ejercicio de la colocación familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA); siendo que a pesar de habitar en un rancho y ser personas humildes y con carencias económicas reúnen las características necesarias para garantizar el desarrollo psico-social y educativo de su nieto. En referencia a la evaluación psicológica realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el equipo multidisciplinario indicó que descartan trastornos psicológicos y alteraciones en su crecimiento para el momento de la evaluación, pese a las condiciones psico-sociales en la que se encuentra viviendo la progenitora del mismo; asimismo, concluyeron que estiman conveniente que el infante y beneficiario de la causa permanezca bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ .

CUARTO: En concreto, el presente caso que nos ocupa, presenta dos elementos determinantes para sentar en la procedencia de la colocación del niño de marras, en familia sustituta. El primero, la relación existente por efecto de la permanencia del tiempo, en el hogar de los solicitantes del niño (IDENTIDAD OMITIDA), debido a que desde su nacimiento, la progenitora e hija de los abuelos maternos, justificándose en que no posee condiciones económicas, dejó voluntariamente bajo los cuidados de estos últimos, los ciudadanos LUCILA CAMACHO CAMPOS y MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, al niño ya mencionado; de la misma forma, la ciudadana ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON, compareció antes esta Sala de Juicio, a manifestar la conformidad de otorgar la colocación familiar de su hijo, en el hogar de sus abuelos maternos. El segundo elemento, que es su familia de origen extendida, por ser como ya se dijo sus abuelos maternos, y que además durante la permanencia del niño en el hogar los estos, ha venido recibiendo atenciones lo cual efectivamente se evidencio que le otorgan; manteniéndose de esa forma el beneficiario, bajo los cuidados exclusivos de ellos; siendo entonces así, un punto favorable para ser considerados como la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que ha sido corroborada con los resultados de los informes que se ordenaron por ello, por esta juzgadora; lo que proyecta que la alternativa de la colocación familiar es favorable para el niño de autos, puesto que se constituye como lo más viable, garantizándole la permanencia del beneficiarios dentro de una familia, así como la protección integral a la que tiene derecho; por lo que en motivo de ello, debe declararse la colocación, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece a tenor del mismo, lo siguiente: “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….” Al mismo tiempo, a contexto de lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26, señala que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, por su parte el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conceptualiza lo que significa una Familia Sustituta, siendo así el artículo 396 Ejusdem, explica la finalidad primordial que posee: “La colocación familiar o entidad de atención...”, lo que en concordancia con el artículo 400 Ibidem, determina lo que es la entrega por los padres o madres a un tercero:“ Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. Y en el caso que nos ocupa, lo padres del beneficiario manifestaron su voluntad expresa de entregarlo para su cuido, a los abuelos maternos de este. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, es menester señalar que los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario a las partes, concluyen que es aconsejable la Colocación Familiar, pues en este caso en particular, tiene por objeto garantizar la protección integral del niño, siendo además evidente que debido a la conformidad manifiesta de los ciudadanos CARLOS YAVINAPE y ANDREINA LUZBEY CAMACHO CHACON quienes son los progenitores del beneficiario de la presente causa, así como en atención a los lazos consanguíneos que unen a los abuelos maternos con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), garantizara que este ultimo, mantenga continuamente contacto a través de visitas, entre otras, con sus progenitores y demás familiares; así las cosas, nos encontramos en presencia del supuesto señalado en el articulo 395 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un principio fundamental de la ley especial que rige la materia.- Y así se declara.-

Siendo así, que se han analizados los informes técnicos consignados, los mismos evidencian, que existen elementos de verosimilitud que dan cuenta de que los abuelos maternos se han encargado de la crianza, cuidado, protección, resguardo, asistencia material y moral de su nieto, desde su nacimiento, en consecuencia, estima esta juzgadora, que se hace necesario atender la situación que generó la presente solicitud de la medida, mas aun, cuando ha quedado demostrado que estos han procurado brindarles, tal como lo declararon los mismos progenitores, la protección debida al niño desde su nacimiento, así como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3 numeral 1ero de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior del niño, serían en este caso concreto, que por la falta de inestabilidad emocional y económica de la progenitora, los abuelos maternos se comenzaron a ocupar de la guarda y crianza del niño; es aquí, donde entonces debe el Estado intervenir y asegurarle una protección integral, para lo cual corresponde estudiarse como primera opción su familia de origen; lo que hace obvio en el caso que nos atañe, que en consecuencia la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se mantenga con sus guardadores actuales de hecho, quienes son sus abuelos maternos, siendo esta la alternativa más cónsona para garantizarle su interés superior. Y así se decide.-

Ahora bien, quedó demostrado en autos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en condiciones de permanecer con sus abuelos maternos de acuerdo a lo señalado, y habiendo mantenido el mismo, previamente una convivencia con estos, y demostrándose que los abuelos maternos han procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, considera esta operadora de justicia, que la alternativa más cónsona es que el niño de marras, permanezca bajo la responsabilidad de crianza de sus abuelos maternos, en medida de Colocación Familiar, para garantizarle así su interés superior.- Y ASÍ SE DECLARA.



-III-
D i s p o s i t i v a
Por todas las anteriores razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) meses de edad, a partir de la presente fecha en el hogar de los abuelos maternos, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ y LUCILA CAMACHO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de ocupación u oficio Vigilante Privado en la Compañía de Sistemas Operativos el primero, y de profesión u oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidades números V-8.948.560 y V-8.945.116 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien continuaran brindándoles la protección y crianza que el niño amerita, de forma TEMPORAL. Expídase constancia e impóngase a los precitados ciudadanos del contenido de la presente decisión a través del Equipo Multidisciplinario, el cual debe vigilar el cumplimiento de esta decisión y realizar seguimientos semestrales de la Colocación Familiar a partir de la presente fecha, a fin de que informen al tribunal, sobre cualquier modificación respecto a la Colocación Familiar. Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter TEMPORAL, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ y LUCILA CAMACHO CAMPOS, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal les otorga la custodia del adolescente de autos, y se le confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los referidos ciudadanos, del contenido de las normas de los artículos 403, 404 y 405, ejusdem, referentes a la prioridad de las decisiones relativas al niño, a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria. Así mismo, se acuerda librar boleta de notificación a los progenitores, a objeto de que sean impuestos de la presente decisión, así como iniciar con ellos evaluaciones que de alguna manera logren reintegrarlos a su hijo.





Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS






ABG. MARIO MARCANO

EL SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.




ABG. MARIO MARCANO

EL SECRETARIO DE SALA



EXP. Nº 5.323.- Colocación Familiar.