REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SLA UNICA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

PUERTO AYACUCHO, 15 DE JUNIO DEL 2009.-
199º Y 150º


Vista la diligencia y el escrito que anteceden, presentados por el ciudadano RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.411.575, debidamente asistido por las profesionales del derecho DANNY EUGENIA GOMEZ TIMAURE y GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-5.939.202 y –V-11.493.889 e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 57.186 y 79.416 respectivamente, mediante las cuales solicitan el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la niña STEFANIA DORAIDA; a tal efecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), respecto al ciudadano RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, se encuentra demostrada con la partida de nacimiento de la niña, cuya copia fotostática riela en el folio Nº del presente expediente, por lo tanto, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto la niña supra señalada como quien solicita la medida provisional tienen derecho a la Convivencia Familiar.

2.- Que en virtud de que en el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 10 de Junio del año que discurre, no se llego a ningún acuerdo entre los progenitores en beneficio de la niña de autos; y por cuanto es obligación de esta Servidora Judicial dar cumplimiento al principio del Interés Superior establecido en el artículo 8 ejusdem, y por tratarse de una niña cuyo domicilio es la ciudad de Puerto Ayacucho, es competente para conocer del presente caso.

3.- Asimismo, por cuanto el ciudadano RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, arriba identificado, tiene su domicilio en el Estado Nueva Esparta, resulta conveniente y necesario dictar la medida provisional solicitada, con ocasión de garantizar el derecho que tiene la niña de relacionarse con su padre.
4.- Que si bien es cierto que han ocurrido conatos y hechos violentos en el seno familiar, tampoco es menos cierto que la niña y sus progenitores tienen el derecho de relacionarse y compartir de forma segura y apacible.

En atención a lo antes señalado, esta Operadora Judicial considera prudencial establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de la siguiente manera: el ciudadano RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, podrá retirar y compartir con su hija el día sábado desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, hasta las cinco (05:00p.m.) de la tarde, de la casa de la progenitora de la niña de marras.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual deberá ser cumplido por los ciudadanos JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES y RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, en beneficio de la niña STEFANIA DORAIDA, quedando ambos progenitores obligados a dar fiel y estricto cumplimiento al horario establecido. Notifíquese a la parte demandada de la presente medida. Líbrense boleta. Cúmplase.




ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE SALA



ABG. MARIO A. MARCANO.









EXP. Nº 5.439 -S1-
MAZR/MAM/Héctor Bravo.