REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA


EXPEDIENTE Nº: 5.335.-

ACCIONANTE: LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.676.494, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; asistida por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (6) años de edad.

DEMANDADO: DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.954, de profesión u oficio Docente del Colegio Madre Mazarello, ubicado en la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de Junio del año 2009.



-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo del año 2009, por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.676.494, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; asistida por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (6) años de edad; mediante el cual demandaba por Cumplimiento de Obligación de Manutención, al ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos. En dicho escrito, la parte solicitante manifestó que el padre de su hijo incumple injustificadamente con la Obligación de Manutención y demás acuerdos establecidos en la homologación suscrita por esta Sala de Juicio en fecha 22/04/2004, desde hace sesenta (60) meses, por lo que en razón a ello, entre otras cosas en su escrito libelar solicitaba, se decretara medida de embargo, sobre las Prestaciones Sociales del Obligado.

Para los efectos probatorios, la parte demandante presentó copia fotostática de la cedula de identidad; copia de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA); copia de la homologación del acto conciliatorio por ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Atures, del Estado Amazonas y copia de la libreta de ahorros a nombre del beneficiario de la causa, acompañados de demás anexos en relación a la misma.

Admitida la solicitud en fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó citar al ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ, ya identificado, en su condición de progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y/o diera contestación a la demanda conforme al articulo 514 ejusdem, asimismo; en relación a la medida de embargo solicitada, se acordó que una vez realizado el acto conciliatorio entre las partes, se proveería lo conducente en cuanto a las mismas; asimismo, conforme a lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó librar oficio al organo empleador del obligado, a los fines de que retuvieran del salario del prenombrado, la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo por concepto de obligación de manutención. En el mismo auto se emplazó a la parte accionante y por último acordó notificar a la Representante de la Fiscalia Tercera, sobre la admisión de la presente causa.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 31/03/2009, por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO, mediante la cual indicaba la dirección de ubicación del ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ; en consecuencia, en observancia a que la parte demandada en la presente causa no pudo ser debidamente citada, esta Sala de Juicio, acordó librar nueva boleta de citación al accionado.

En horas de despacho del día 20 de abril de 2009, compareció la Abg. Carmen Teresa España, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el sistema Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de darse por enterada del inicio del presente procedimiento, y a su vez manifestar que se mantendrá vigilante del presente asunto.

En fecha 30 de abril de 2009, siendo la oportunidad prevista para que comparecieran por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO y DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, a los fines de sostener el acto conciliatorio en la presente causa; se procedió a levantar acta, a los fines de dejar constancia, que no fue posible realizar el acto conciliatorio, toda vez que los mismos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2009, por el ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ; este Tribunal, acordó notificar al prenombrado ciudadano y a la parte accionante en la presente causa, a los fines de que sostuvieran una entrevista de carácter conciliatorio entre las partes el día 26/05/2009, a las 11:00 a.m. en relación a la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2009, fenecido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para mejor proveer, y visto que mediante auto de fecha 07/05/2009, se fijó oportunidad para la realización de una entrevista de carácter conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa; en consecuencia, esta Operadora de Justicia, acordó quedar a la espera de la realización de dicha entrevista, y una vez realizada la misma, se proveería lo conducente en relación al presente asunto; asimismo, en caso de no existir acuerdo en la aludida entrevista, se ordenaría al contabilista adscrito a esta Sala de Juicio, se sirviera elaborar el respectivo informe contable.

En horas de despacho del día 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad prevista para la realización de un acto conciliatorio en la causa N° 5.335-S1, la cual cursa por ante este despacho; se procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia que no fue posible realizarse dicho acto en virtud de la incomparecencia de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se constató la asistencia de la parte accionada, ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio por recibido oficio N° 57-09, suscrito por le Contabilista adscrito a esta Sala de Juicio mediante el cual remitía Informe Técnico Contable, donde se demostraba la deuda que sostenía hasta la fecha de su emisión, el ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ; en consecuencia este tribunal, acordó agregarlo a las actas que conforman la presente causa, y en observancia a que se encontraban llenos todos los extremos para dictar sentencia, se acordó hacerlo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


-II -
-.MOTIVA.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el beneficiario en la presente causa, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Manutención intentada está fundamentada legalmente. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA)hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica que: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hijo alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la demanda sobre Cumplimiento de Obligación de Manutención, que realiza la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 17.676.494, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (6) años de edad.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a las copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emana, por cuanto demuestran su filiación en relación a los ciudadanos DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ, y la respectiva madre de este, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO.

En cuanto a las copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ, presentado con la intención de demostrar que es el progenitor del beneficiario de la causa tal y como lo señala la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA); esta Juzgadora los valora, toda vez que hace Fe Pública, de manera que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En relación a los folios Nros. 8, 9, 10, 11 y 12 anexos al libelo de la demanda; quien aquí suscribe la valoran, en virtud de que los mismos emanan de Órganos de la Administración de Justicia, siendo así, que hacen Fe Pública, de manera que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En referencia a la Sentencia de fecha 22 de abril de 2004, de Obligación Alimentaria, dictada por la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Operadora de Justicia la valora, toda vez que emanan de un Organo de la Administración de Justicia, lo que hace Fe Pública, de manera que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; de la misma forma permite ilustrar a quien aquí arguye, sobre los términos en los que se acordó dicha sentencia, para que en basamento a ella, se acuerde lo conducente en la presente decisión.

En relación a la copia fotostática de la libreta de ahorros correspondiente a la entidad bancaria “Banco Provincial”, donde el demandado acordó de conformidad con sentencia de fecha 22 de abril de 2004, en la causa Nº 2022, realizar todos los depósitos que por concepto de Obligación de Manutención, correspondía al beneficiario de la presente causa; esta Operadora de Justicia, la valora, ya que permite demostrar detalladamente las cantidades abonadas a dicha cuenta por el demandado.

En cuanto al informe contable de fecha 08/06/2009, elaborado por el Contabilista adscrito a esta Sala de Juicio; esta Juzgadora lo aprecia, toda vez que emana de una oficina parte de este Organo de Justicia, teniéndose así como plena prueba de lo que se pretende demostrar, como lo es la deuda generada hasta la fecha de su emisión, por parte del obligado de manutención, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de prueba establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció mediante citación ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que omitió el llamado hecho por este Tribunal, así como el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

OCTAVO: La progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el representante de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, posee legitimidad para accionar por Cumplimiento de Obligación de Manutención, en consecuencia de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Citado como fue el demandado, éste no dio contestación a la demanda ni presentó prueba que lo favoreciera, por lo tanto opera la confesión ficta; siendo así, respecto al cumplimiento de las obligaciones, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Así las cosas, como ya se dijo se adjuntó al libelo de la demanda copia fotostática de la Sentencia de Obligación Alimentaría de fecha 22 de abril de 2004, dictada por la Sala N° 2 de este Tribunal, donde se le imparte Homologación al convenio hecho por las partes en relación a la Obligación de Manutención, documento tal que como ya se dijo, tiene el valor de fidedigno por cuanto emana de un Organo de la Administración de Justicia y no fue impugnado por el demandado. Dicho documento señala que el demandado se compromete a cancelar una cantidad equivalente a un 1/3 del Salario Mínimo Vigente, de manera mensual; la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000) bolívares, por concepto de Bono Navideño; y por ultimo, se comprometía a hacer la entrega de tres (3) cestas ticket, a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO. Mediante el informe contable de fecha 09/06/2009, se evidenció la deuda que posee el Obligado de Manutención, a la progenitora del beneficiario, lo cual a la fecha de su elaboración, fueron incluidos los interés de mora generados, ascendiendo así, a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.298,85) “a razón de sesenta y dos (62) mensualidades y cinco (05) bonos.”; asimismo, consta que en fecha 26 de marzo del presente año, la precitada ciudadana consignó copia de la libreta de ahorros de la cuenta de Ahorros N° 01080981960200132542, perteneciente al niño ZEUS ADONIS RODRÍGUEZ PRADO, aperturada en el año 2004, a la fecha de su actualización.

De lo anterior se concluye, que ciertamente existe una deuda acumulada, siendo que, no existe nada que demuestre que estamos ante un atraso justificado. De modo que, habiéndose probado el atraso injustificado en más de dos cuotas, nos encontramos ante un riesgo manifiesto, conforme lo señala el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el demandado fue impuesto Judicialmente de la Obligación. En este mismo orden, la parte final del artículo 375 de la ley en comentario señala “El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”, por lo que es necesario dictar las medidas ejecutivas para hacer cumplir las mensualidades atrasadas e intereses moratorios y así se declara.



III-
D I S P O S I T I V A
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PRADO OLIVO, actuando en representación del (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad; en contra del ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ, quien en consecuencia, se condena a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.298,85) por concepto de SESENTA Y DOS (62) mensualidades atrasadas, contadas a partir del mes de mayo de 2004, al mes de junio de 2009, más cinco (5) bonos especiales por concepto de gastos navideños, además del monto a cancelar por concepto de intereses moratorios generados a la presente fecha, calculados al 12% anual, conforme lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El monto de la deuda deberá ser cancelado por el demandado, el ciudadano DIXON CONSTANTINO RODRÍGUEZ, a través de la retención directa por parte del organo empleador del cual es dependiente; para lo cual se le ordenará que descuenten dicho monto, ya sea de las respectivas Prestaciones Sociales acumuladas por el obligado, de la bonificación de fin de año, del bono escolar, y/o de cualquier otro bono especial que perciba, en caso de que las Prestaciones Sociales no alcance cubrir dicho monto.
TERCERO: Las cantidades por concepto de mensualidades y bonos a cancelar, deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del beneficiario, aperturada por orden del Tribunal, en la entidad bancaria “Banco Provincial”, identificada con el N° 01080981960200132542, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA).



Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.








Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS





Abg. Mario Marcano

EL Secretario de sala

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abg. Mario Marcano

EL Secretario de sala








EXP. N°. 5335.-
Cumplimiento de Obligación de Manutención.