REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE Nº: 5.503.-S1-

SOLICITANTE: Ciudadano RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.41.575.

MOTIVO: Homologación de ofrecimiento de Obligación de Manutención (Partes).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 22 de Junio de 2009.

- I -

Se inicio el presente procedimiento en fecha 10 de Junio del presente año, mediante acta levantada al ciudadano RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.41.575; quien compareció voluntariamente a los fines de realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad.

En fecha 15 de Junio del año que discurre, fue admitida la presente causa, se libró boleta de citación a la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.140, siendo debidamente citada la prenombrada ciudadana en fecha 18 del presente mes y año, a fin de sostener un acto conciliatorio con el solicitante en presencia de la ciudadana Juez.

En fecha 19 de de Junio del año que discurre, comparecen, renunciando al lapso legal de comparecencia, los ciudadanos RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO y JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES, antes señalados a objeto de llevar a cabo el acto conciliatorio según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes en dicho acto llegaron a los siguientes acuerdos en relación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), antes mencionadas:

“1.- Convenimos una obligación de manutención por la cantidad de UN (01) salario mínimo que representa un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 879,14), de forma mensual.

2.- Convenimos en un bono vacacional por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a ser cancelados en el mes de Septiembre de cada año.

3.- Convenimos en un bono navideño por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500,00), a los fines de cubrir el inicio de las festividades navideñas de todos los años.

4.- A los fines de los gastos médicos y otros gastos urgentes, acordamos compartir los mismos en un 50% para cada progenitor. De igual forma, concertamos asumir la contratación de una póliza o seguro médico en bienestar de nuestra hija.

5.- Igualmente convienen en un aumento automático y progresivo de todos los montos pactados en la misma proporción en que incremente el salario mínimo urbano nacional.

6.- Finalmente, solicitamos la apertura de una cuenta de ahorros en la Entidad Banesco, a los fines de los depósitos por tales conceptos. Es todo.”

En virtud del acuerdo realizado entre las partes, esta Sala de Juicio acordó impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

- II -

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el ofrecimiento formulado por el ciudadano RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, supra identificado.

- III -
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO y JANETH ESTEFANIA DI MARCO DE ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.-14.411.575 y 12.629.140, respectivamente. Líbrese oficio al Banco Banfoandes. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.
EXP. N° 5.503-S1./MAZR/MAM/Héctor Bravo.