REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA- JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE Nº: 4557-S1.-


SOLICITANTES: VIDALINA MARICRUZ RUFO y JOSE BERNARDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.903.301 y V.-5.278.592

ABOGADO ASISTENTE: YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.304.330, e inscrito en el IPSA bajo el número 120.665.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 26 de Junio de 2008.

- I –

Los ciudadanos: VIDALINA MARICRUZ RUFO y JOSE BERNARDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.903.301 y V.-5.278.592, debidamente asistidos por la abg. YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.304.330, e inscrito en el IPSA bajo el número 120.665. Solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 18 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).

Señalaron que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA)de 18 y 16 años de edad respectivamente, y que desde aproximadamente hace más de diez (10) años, han estado separados de hecho, sin haber tenido vida en común en ningún momento, situación esta que aún persiste, no habiendo posibilidades de reconciliación alguna entre ellos como pareja, cada uno ha hecho vida en forma distinta y separada, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Patria Potestad, Obligación de manutención y Régimen de Visitas a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue notificada en fecha 02 de Junio 2008, y no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y Obligación de manutención a favor de referido adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que a partir de la presente fecha la guarda será ejercida por su madre VIDALINA MARICRUZ RUFO, quien ejercerá la misma hasta que el referido adolescente cumpla su mayoría de edad; la patria potestad será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: El padre JOSE BERNARDO ORTIZ, se compromete a pasar mensualmente a la madre VIDALINA MARICRUZ RUFO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.F.450,00). Así mismo, ambos padres de mutuo acuerdo velaran por otros gastos necesarios del adolescente tales como: vestido, asistencia médica, estudios, vacaciones y época decembrina, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente, todo ello con lo dispuesto en el artículo 387 ejusdem

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VIDALINA MARICRUZ RUFO y JOSE BERNARDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.903.301 y V.-5.278.592, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 18 de Diciembre de 1993, por ante la antigua Prefectura, hoy en día el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas y anotado bajo el Nº 195 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese registro. Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-




ABOG°. MILAGROS ANTONIETA ZAPATARAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA


ABOG° MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 p.m., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO DE SALA


ABOG° MARIO A. MARCANO E.
EXP.N° 4557-S1
MAZR/MM/Yuraima