REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°



DEMANDANTE: Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.821, de profesión u oficio Funcionario Policial.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento).

EXPEDIENTE No. 4.411-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 16/10/2007, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.425 y de este domicilio, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.821.
En fecha 18/10//2007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que es la accionante.
En fecha 18/10/2.007, se ofició a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que remitieran a este Despacho Judicial, información relativa al salario y demás beneficio percibidos por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS.
En fecha 31/10/2.007, se recibe oficio emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 01/11/2.007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 06/11/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS y FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambos, razón por la cual no se logró la conciliación entre las partes.
El mismo día, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23/11/2.007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario para la realización de un Informe Socio-Económico a las partes de la presente causa, igualmente se insta a la parte demandante a consignar la libreta de ahorros actualizada para realizar un Informe Contable.
En esta misma fecha, se libró oficio al Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines que se sirvieran a realizar el Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 11/02/2.008, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar el oficio Nº 1.229-07, de fecha 23/11/2.007, donde se solicita la realización del Informe Socio-Económico a los ciudadanos FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 21/10/2.008, se recibió oficio emanado de la oficina del Equipo multidisciplinario adscrita a esta Sala de Juicio, informando la fecha y hora para la realización del Informe Socio-Económico a los ciudadanos FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 24/10/2.008, se dictó auto mediante el cual la Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, designada Jueza Temporal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 05/11/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO.
En esta misma fecha, la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, consignó diligencia solicitando se libre oficio al órgano empleador del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, a los fines de que informen el motivo por el cual no se le ha hecho el incremento automático y progresivo a la obligación de manutención y los bonos especiales desde el año 2.004, en virtud de que se le ha incrementado el sueldo; igualmente solicitó un informe contable una vez que conste en autos la información requerida y a su vez consignó copia fotostática de la libreta de ahorros y manifiesta no tener ninguna objeción en cuanto al abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 07/11/2.008, se libró oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, solicitándole informar a este Tribunal, el motivo por el cual desde el año 2.004, no han realizado incremento progresivo y automático por concepto de obligación de manutención a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24/11/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación sin ser debidamente practicada, ya que no se encontraba el demandado en su lugar de trabajo (Comandancia Policial).
En fecha 26/11/2.008, se recibió oficio emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO.
En fecha 28/11/2.008, se dictó auto mediante el cual se ordena expedir nuevamente boleta de notificación al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, a los fines de que manifieste lo concerniente al abocamiento de la ciudadana Juez, y así mismo, imponerlo de la fecha en que debe presentarse ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para que le sea realizado el respectivo Informe Socio-Económico.
En fecha 15/12/2.008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, solicitando se ratifique el contenido del oficio Nº 510-08 de fecha 07/11/2.008, por cuanto no se ha recibido respuesta alguna a lo ordenado en el mismo a la presente fecha.
En fecha 14/01/2009, se libró boleta de notificación al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, a los fines de informarle la fecha y hora en que deberá comparecer ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para que le sea realizado el respectivo Informe Socio-Económico.
En fecha 20/01/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación sin ser debidamente practicada, ya que no se encontraba el demandado en su lugar de trabajo (Comandancia Policial), y no conocen donde se encuentra domiciliado.
En fecha 20/01/2.009, se recibió oficio Nº 065 proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, informando que en el expediente administrativo del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, no reposa absolutamente nada que indique el aumento automático y progresivo a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 23/01/2.009, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Jefa de los Servicios Judiciales del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a objeto de que remita a esta Sala de Juicio, el archivo Nº 2.139 de obligación de manutención.
En fecha 12/02/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, solicitando que se ratifique nuevamente el contenido del oficio Nº 510-08 de fecha 07/11/2.008, por cuanto no se ha recibido respuesta alguna a lo ordenado en el mismo a la presente fecha.
En fecha 20/02/2.009, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el oficio Nº 510-08 de fecha 07/11/2.008, y a su vez se acuerda remitir en el mismo copia cerificada de la Sentencia Interlocutoria recaída en la causa Nº 2.139 de fecha 01/04/2.004, a objeto de que le den fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado en la dispositiva de la referida sentencia.
En fecha 04/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, solicitando se libre oficio al Comandante de la Policía, Jefe inmediato del mismo a fin de que sirva hacer comparecer por ante este Tribunal para que se realice el Informe Socio-Económico.
En fecha 09/03/2.009, se libró oficio al Jefe del Comando Policial del Estado Amazonas, a fin de que se imponga al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, del deber que tiene de comparecer por ante este Tribunal a fin de que se practique el Informe Socio-Económico ordenado por esta Sala de Juicio en la causa Nº 4.411 de Incumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 18/03/2.009, se recibió oficio emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, remitiendo Informe Socio-Económico practicado al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS.
En fecha 23/03/2.009, se dictó auto mediante el cual la Abg. MAGALY CEBALLOS, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se reincorpora a sus funciones luego de haber disfrutado su período vacacional, es por lo que en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, en la cual se da por notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa; y asimismo solicita se tomen las medidas necesarias en contra del órgano empleador por desacato a la autoridad.
En esta misma fecha, se recibió oficio emanado de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de informar los aumentos percibidos por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, policía adscrito a ese ente estadal, desde el año 2.004 hasta el año 2.008.
En fecha 25/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 27/03/2.009, Se dictó auto mediante el cual se ordena agregar la diligencia suscrita por la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, en vista del oficio recibido de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde informan los aumentos percibidos por la parte demandada.
En fecha 01/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, solicitando se proceda a la realización del Informe Contable para determinar el monto que adeuda el demandado por concepto de obligación de manutención y de los bonos especiales.
En fecha 02/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, debidamente practicada.
En fecha 06/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 14/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda interrumpir el lapso para dictar sentencia hasta tanto se realice Informe Contable para determinar el monto de la deuda que sostiene el demandado por concepto de obligación de manutención y bonos especiales; momento en el cual se reanudará el lapso para dictar sentencia en el momento en que se hallaba.
En fecha 21/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, debidamente practicada.
En fecha 22/05/2.009, se recibió oficio emanado de la oficina contable adscrita a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Contable efectuado a la presente causa.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, no ha cumplido con el acuerdo establecido, en virtud de que le sigue depositando la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINIENTOS CENTIMOS (Bs. 27,500) quincenales originariamente acordada. Es por lo que solicita que el demandado convenga en cancelar las cantidades adeudadas por los aumentos acordados y homologados mediante sentencia de fecha 01/04/2.004, correspondiente a la causa Nº 2.139, quedando establecido de la siguiente manera: “…veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500) quincenales como Bono Alimentario./ Por otra parte convino en que se incrementara la Obligación Alimentaría./ En relación a los útiles escolares y uniformes, el obligado seguirá comprando como lo viene haciendo, previa entrega de lista./ En cuanto a la bonificación de fin de año, se le hace el descuento directo a través de la nómina de la Gobernación./Se fijó como Bono Vacacional por la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, los cuales se le descontaran a través de la nómina…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO.
2) Cursa al folio (07), copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.576, de fecha 14/12/1.998.
3) Cursa al folio (08), copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.000, de fecha 25/08/1.997.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, con los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Y así se declara.
4) Cursa al folio (02) copia fotostática del acuerdo homologado en el expediente Nº 2.139, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/04/2.004, en la cual se estableció: “…veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00) quincenales como Bono Alimentario. Por otra parte convino en que se aumentara la obligación alimentaría. En relación a los útiles escolares y uniformes, el obligado seguirá comprando como lo viene haciendo, previa entrega de la lista. En cuanto a la bonificación de fin de año, se le hace el descuento directo a través de la nómina de la Gobernación, se fijo como bono vacacional por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales se le descontaran a través de nómina.”
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2004) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.
5) Cursa a los folios del (09) al (10), copia fotostática de la libreta de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, signada con el Nº 0007—0082-71-0010013947.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio de los depósitos efectuados como Obligación de Manutención, por la misma cantidad que le fue fijada en el año 2.004. Y así se declara.
6) Cursa al folio (18), oficio emanado de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS.
Este Despacho Judicial le otorga todo el valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciar la capacidad económica del obligado de manutención. Y así se declara.
7) Cursa a los folios (43) al (51), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana FABIANNY DEL CARMEN CORO GUDIÑO, con dos (02) anexos.
8) Cursa a los folios (74) al (82), Informe Socio-Económico realizado al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, con tres (03) anexos.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelve el obligado alimentario, lo cual constituye indicio de su capacidad económica. Y así se establece.
9) Cursa al folio (88), oficio emanado de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten relación detallada de los incrementos de salario y demás bonos percibidos por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS.
Este Despacho Judicial le otorga todo el valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciar los incrementos percibidos en el salario y bonos especiales desde el año 2.004 hasta el año 2.008. Y así se declara.
V
MOTIVA
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento del aumento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo por parte del órgano retensor, aunque había una sentencia que ordenaba el aumento automático y progresivo de la obligación de manutención cada vez que el obligado recibiera aumento en su salario, y menos aún por el demandado de autos, que asumiendo una actitud desinteresada ante la responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto a los niños, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación.
En lo que respecta a las necesidades de los reclamantes, por tratarse de unos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum de la obligación de manutención es completamente irrisoria en la actualidad.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para sus hijos. Y así se establece.
Por su parte, en relación al incremento de la capacidad económica del obligado, la misma surge del oficio Nº 022, recibido de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, y del oficio Nº 65-09, recibido de la Oficina de Contabilidad adscrita a este Tribunal, donde se puede deducir el porcentaje de aumento percibido por el demandado y los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional:
INCREMENTO EN BASE AL SALARIO MÍNIMO NACIONAL:
Fecha: Concepto: Porcentaje: Diferencia: Total diferencia y Bono
Año 2.005 Incremento de O.M . 20% 16,75 201,00
Año 2.006 Incremento de O.M. 15% 42,36 508,35
Año 2.007 Incremento de O.M. 30% 114,57 1.374,89
Año 2.008 Incremento de O.M. 30% 55,33 663,93
Año 2.009 Incremento de O.M. 10% 151,82 303,54
Año 2.004 al 2.009 Bono Vacacional Anual 60,00 360,00
Total General a Cancelar……………………………………………… 3.411,71

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentara Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de los niños FABIOMAR ANTONIO y FABIO ANTONIO GONZALEZ CORO, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se condena al ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 3.411,71), por concepto de las cantidades adeudadas por los aumentos acordados y homologados mediante sentencia de fecha 01/04/2.004, correspondiente a la causa Nº 2.139 de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA Y así se declara.
Con respecto al aumento de la Obligación de Manutención y Bonos especiales, solicitado por la parte actora, no es procedente, y el mismo debe intentarse por demanda separada. Y así se establece.
Notifíquesele a las partes de la presente desición.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. MAGALY CEBALLOS
La Secretaria,


Abg. Thais Diaz Lugo

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Thais Diaz Lugo
Exp. 4.411-S2
Obligación de Manutención (Incumplimiento)
MJC/TDL