REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°



DEMANDANTE: Abg. CARMEN VICTORIA JORADAN VILLAGELIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño GABRIEL PACHECO, de siete (07) años de edad.

DEMANDADO: RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.948.342, de profesión u oficio profesor.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.213-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 12/01/2009, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN VICTORIA JORADAN VILLAGELIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño GABRIEL PACHECO, de siete (07) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.650.300 y de este domicilio, en contra del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.342, de profesión u oficio profesor.
En fecha 15/01/2009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que es la accionante.
En fecha 20/01/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 22/01/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la actora, razón por la cual no se logró la conciliación entre las partes.
El mismo día el demandado procedió a dar contestación a la demanda, consignando para ello escrito constante de dos (2) folios útiles y catorce (14) anexos.
En fecha 05/02/2009, la representante del Ministerio Público, actuando como parte accionante en la presente causa, consigna escrito donde hace valer como pruebas las promovidas en el escrito libelar, las cuales constan en el presente expediente.
En fecha 06/02/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo se acordó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ.
En fecha 18/02/2009, se recibió escrito consignado personalmente por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ.
En fecha 04/03/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, mediante la cual solicita se ratifique el contenido del oficio Nº 127-09 de fecha 06/02/2.009, dirigido a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de dicho ente Estadal.
En fecha 09/03/2.009, se procedió a ratificar el oficio Nº 127-09 de fecha 06 de febrero del año que discurre, a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 19/03/2009, se recibió oficio Nº 016 de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ.
En fecha 24/03/2009, la Abogado MAGALY CEBALLOS, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se reincorpora a sus funciones luego de haber disfrutado superíodo vacacional, es por lo que en con secuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo visto el oficio Nº 016, de fecha 17/03/2.009, Suscrito por el Secretario de Recursos Humanos, Abogado Gerardo Rincón, mediante el cual remite la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 25/03/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente recibida por la representante del Ministerio Público.
En fecha 26/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que la familia Pacheco y la UNAGENTE del sector indicaron no conocer a dicha persona, por lo cual la dirección fue insuficiente para su ubicación.
En fecha 26/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO.
En fecha 31/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, mediante la cual consigna la dirección de la parte demandada.
En fecha 13/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04/05/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 19/05/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que si bien es cierto que las cantidades de la obligación de Manutención se han venido aumentando, quedando actualmente en OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84,00), y como bono escolar y navideño en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) respectivamente, pero no es menos cierto que las mismas no son suficientes para cubrir al sustento requerido por su hijo, por cuanto es cierto que se convino el aumento automático, el mismo hasta la presente fecha no alcanza para la manutención y que el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, cuenta con mayores ingresos de los que percibía para aquella época, que dicho convenio no se acordó conforme lo exige el artículo 369, no se tomó en cuenta la capacidad económica del obligado, quien cuenta con buenos ingresos.
Asimismo, señaló la parte actora, que al tomarse en cuenta los aumentos del salario del obligado, así como los precios de la canasta básica, y de los servicios públicos primarios, aunado a que las necesidades del niño GABRIEL PACHECO, son mayores, productos del desarrollo, se concluye que los supuestos conforme los cuales se acordó la obligación de alimentos, en fecha 23 de abril de 2.002, como las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado han variado, por lo que la obligación alimenticia, ahora Obligación de Manutención, debe ser revisada.
Solicitando en consecuencia la Revisión de la Obligación de Manutención y que la misma sea establecida por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), una cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) como bono escolar, otra cantidad extra de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como bono vacacional para cubrir los gastos recreacionales, y una cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de Bono Navideño.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Que niega, rechaza y contradice el hecho afirmado en el escrito de solicitud acerca de que el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.002, se realizó sin tomar en cuenta su capacidad económica, ya que el mismo fue suscrito con base a su salario para esa fecha.
Asimismo, señaló la parte demandada que no está en capacidad de aumentar la Obligación de Manutención, así como tampoco los Bonos Especiales, ya que además del niño GABRIEL PACHECO, tiene dos (02) hijos menores, y que actualmente su esposa se encuentra embarazada y a punto de dar a luz su tercer hijo. Que además de los gastos por alimentación, estudios, medicinas, vestuario, electricidad, transporte, y otros gastos necesarios, que debe cancelar regularmente para el, su esposa e hijos; también debe cancelar un arrendamiento mensual por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (4), copia fotostática del acta de nacimiento del niño GABRIEL PACHECO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 184, de fecha 07/02/2.002.
2) Cursa al folio (5), copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, y RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no ha sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, y RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, con el niño GABRIEL PACHECO, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Cursa al folio (6) copia fotostática del acuerdo homologado en el expediente Nº 1.137, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/04/2.002, en la cual se estableció: “…La retensión por concepto de obligación alimentaría por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES NETOS (Bs. 50.000,00) mensuales. La retensión por concepto de bono navideño por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES NETOS (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre de lo que le corresponda por aguinaldos. La retensión sobre la obligación alimentaría y bono navideño de un incremento progresivo del 30% cada vez que el obligado alimentario perciba aumentos sobre su salario. La retensión de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES NETOS (Bs. 50.000,00) cada una, en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario y el obligado alimentario ofrece cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas.”
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2002) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.
4) Cursa a los folios del (09) al (10), constancia de ingreso del obligado de fecha 11 de noviembre de 2.008
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio como de los ingresos percibidos por el demandado en el año 2.008. Y así se declara.
5) Cursa al folio (17) copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, y EMMA GIORGINA PÉREZ DADURE.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciar que el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, contrajo nupcias, sin embargo ello no implica que la referida ciudadana sea carga familiar del obligado alimentario.
6) Cursa a los folios (18) copia fotostática deL Acta de Nacimiento deL niño JONATHAN RODOLFO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.454, de fecha 07/11/2.000.
Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena fe que el niño, cuenta actualmente con ocho (8) años de edad, y es hijo deL ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, y de su cónyuge la ciudadana EMMA GIORGINA PÉREZ DE PACHECO, constituyendo así el referido niño una carga familiar del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, puesto que el mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara.
7) Cursa al folio (19) copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño CESAR EDUARDO, entre los ciudadanos expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 928, de fecha 02/09/2.002.
Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena fe que el niño, cuenta actualmente con siete (07) años de edad, y es hijo deL ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, y de su cónyuge la ciudadana EMMA GIORGINA PÉREZ DE PACHECO, constituyendo así el referido niño es una carga familiar del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, puesto que el mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara.
8) Cursa al folio (20) Constancia de Trabajo emanado de la Coordinación del Departamento de Personal de la Secretaría de Educación del Estado Amazonas, suscrito por la Licenciada María Angélica Pérez, del cual se extrae la siguiente información:
El ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, actualmente es Docente IV Art. 77, Profesor, y que se encuentra de licencia sindical por el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas (SINDITE-AMAZONAS), cumpliendo funciones como Secretario de Trabajo y Reclamos, devengando un sueldo mensual integral de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.219,30). Este Tribunal le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica del obligado alimentarío. Y así se declara.
9) Cursa al folio (21) Constancia de Carga Familiar del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio por proceder de la Coordinación de Personal de la Institución donde labora el obligado alimentario. Y así se declara.
10) Cursa al folio (22) Informe Médico expedido por el ginecólogo Carlos Noriega, donde indica el estado de gravidez de la ciudadana EMMA GIORGINA PÉREZ DE PACHECO.
Esta Sal de Juicio procede a desechar la referida prueba en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
hb11) Cursa al folio (23) Presupuesto de Cesárea Segmentaría, expedido por el Centro Médico Ambulatorio Dr. Pedro Zerpa.
Esta Sala de Juicio procede a desechar la referida prueba en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
12) Cursa a los folios (24) al (25) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ y el ciudadano REYES PÉREZ.
Esta Sala de Juicio procede a desechar la referida prueba en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
13) Cursa al folio (26) copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, y REYES PÉREZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14) Cursa a los folios (27) al (30) copia de recibos de cancelación de arrendamiento realizado por el obligado alimentarío.
Esta Sala de Juicio procede a desechar la referida prueba en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
15) Cursa al folio (31) recibo de pago de electricidad.
Esta Sala de Juicio procede a desechar la referida prueba en virtud de que el recibo de pago consignado esta dirigido a la ciudadana PERÉZ PALACIO PETRA M., la cual es un tercero totalmente desconocido que no es parte en el proceso. Y así se declara.

V
MOTIVA
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum alimentario, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum alimentario, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de siete (07) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hijo, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrilla y Subrayado nuestro). Por lo tanto, el bono recreacional no se encuentra contemplado por sí solo en la norma, por consiguiente su petición no tiene razón de ser. Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, donde queda establecida la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTI CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.068,25) quincenal, lo cual da una remuneración mensual de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.136,50), un bono vacacional por sesenta y tres (63) días, lo cual da la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.486,64), un bono de fin de año por CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) DÍAS, lo cual da una cantidad DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTI CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.325,45)más el beneficio de Cesta Ticket que le es cancelado por los días laborados, todo ello en virtud a las labores que desempeña como educador adscrito a la Gobernación del estado Amazonas. Aunque el demandado consignó fotocopias de las Partidas de Nacimiento de sus otros dos hijos, se puede apreciar claramente que el demandado posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de su hijo, el niño que nos ocupa. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN VICTORIA JORADAN VILLAGELIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño GABRIEL PACHECO, de siete (07) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana MIRLA EMPERATRIZ RANGEL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.650.300 y de este domicilio, en contra del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.342, de profesión u oficio profesor. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,375) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.626) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda por la cantidad de (0.751) salarios mínimos urbanos, es decir, SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,



Abg. MAGALY CEBALLOS
La Secretaria,



Abg. Thais Diaz Lugo

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,



Abg. Thais Diaz Lugo




Exp. 5.213-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/TDL