REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 1.230.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ y SULEIMA DEL VALLE SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 10.658.928 y V- 13.060.452 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la avenida Rubén Jota Alcalá, sector San Rafael detrás de la Manga de Coleo, casa S/N, Caicara del Orinoco estado Bolívar.


ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA GÓMEZ DE GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.668.362 de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 72.201.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 30 de Junio de 2009.

- I –

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ y SULEIMA DEL VALLE SOTILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada ZORAIDA GÓMEZ DE GIL, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace cinco (05) años y cinco (05) meses se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad e IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad, procreados durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha (01) de Junio del año en curso, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha tres (03) de Junio del año 2009, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito de fecha veintidós (22) de Junio, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 29 de Junio del presente año, mediante en el cual no presentó objeción alguna.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente manera:

PRIMERO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificados, permanecerán bajo la guarda y Custodia de su madre SULEIMA DEL VALLE SOTILLO.

SEGUNDO: La patria potestad sobre sus menores hijos, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del código civil venezolano vigente.

TERCERO: El padre se compromete a aportar para sus menores hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales como Obligación de Manutención, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco de la localidad para tal fin, a nombre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, esto sucederá los cinco (05) primeros días de cada mes.

CUARTO: Para el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

QUINTO: En el mes de Diciembre en virtud de las festividades navideñas, el padre se compromete a aportarle para sus menores hijos la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

SEXTA: En cuanto a los gastos médicos extraordinarios, tales como; medicinas, y gastos por intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos odontológicos, serán cancelados por ambos progenitores de manera equitativa, es decir cada uno contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos, previa presentación de las certificaciones médicas correspondientes.

SÉPTIMA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ y SULEIMA DEL VALLE SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 10.658.928 y V- 13.060.452 respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta N° 139 de fecha catorce (14) de Diciembre del año 1999. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-









PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Junio del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA (S)


MIROSLAVA URIBE ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA (S)


MIROSLAVA URIBE ROMERO
EXP. N° 1.230.-S2-
MJC/MUR/Gladys.-