REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 5.454-S2.-
DEMANDANTE: Ciudadana KIRKBANIA DE JESUS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.843, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.622, en su carácter de Defensor Publico Provisorio y en representación de la Defensa pública Primera del Sistema Integral de protección del Niño y Adolescente.
DEMANDADO: Ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.922.481.
MOTIVO: Fijación de Obligación Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 05 de junio de 2.009.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por Ciudadana KIRKBANIA DE JESUS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.843, actuando en representación de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.477.622, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-V-10.922.48.
Posteriormente en fecha (02) de junio del año 2.009, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, previa citación los ciudadanos: KIRKBANIA DE JESUS ESPINOZA y FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.325.843 y V-10.922.481, partes de la presente causa, a los fines de que tuviera lugar un acto conciliatorio, en presencia de la ciudadana Juez de este Despacho, quienes una vez impuestos como fueron del motivo de su notificación y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de los niños antes mencionado; a tal efecto se transcribe lo expuesto por los prenombrados ciudadanos:
“PRIMERO: El ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, se compromete en aportar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes para la manutención de sus hijos. SEGUNDO: El ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, se compromete en aportar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), por concepto de bono escolar, pagaderos en el mes de agosto. TERCERO: El ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, se compromete en aportar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00), por concepto de bono navideño, pagaderos en el mes de diciembre, sin embargo, dada la irregularidad con la que el progenitor percibe ingresos, este podrá pagarlos con anterioridad. Además de la cantidad antes señalada, el referido ciudadano se compromete en realizar la compra de juguetes. CUARTO: El ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, se compromete en cubrir el 50% de aquellos gastos que generen sus hijos por concepto de medicinas y médico; sin perjuicio de que cuando tenga la facilidad asumirá un porcentaje mayor de dichos gastos. QUINTO: El presente convenio comenzará a cumplirse a partir del mes de julio del presente año y las cantidades antes indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar a favor de los beneficiarios, la cual será movilizada por la ciudadana KIRKBANIA DE JESÚS ESPINOZA”.
-II-
Revisado como ha sido el acuerdo antes transcrito, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos KIRKBANIA DE JESUS ESPINOZA y FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, supra identificados. Así mismo se acuerda librar oficio al banco Banfoandes a fin de que se aperture la respectiva cuenta bancaria, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA (S)
MIROSLAVA URIBE ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA (S)
MIROSLAVA URIBE ROMERO
EXP Nº 5.454-S2
MJC/MUR/MAIRA A. LUNAS
|