REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000118
ASUNTO : XP01-D-2009-000118


El 06 de Junio del año en curso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA; a los fines que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La Audiencia de presentación se celebró el día 07 de Junio del presente año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa en fecha 05/06/2009, señalando según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales, cuando los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando estos funcionarios se desplazaban cerca del Liceo Cecilio Acosta, observaron que frente de la entrada principal de dicho Liceo había una aglomeración de personas muchos de ellos estudiantes (portaban uniforme escolar) y observaron que un estudiante le propinaba un golpe en la cara a otra persona al lado del agresor se encontraba un muchacho apartado a cualquier persona que se quisiera evitar la pelea e incitando al estudiante agresor a seguir golpeando a la otra persona, y pudimos observar que la persona que estaba agredida se le observó una herida abierta en la ceja izquierda, se les aprehendió y resultaron los dos adolescente imputados en compañía de un adulto, motivo por el cual solicitó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del también adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, en la modalidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del también adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Del mismo modo, solicitó se le impusieran a los adolescentes imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial; la práctica de la evaluación Psico- social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ser sometidos a la vigilancia y control de sus representantes y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente otorgar. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes imputados IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les pidió su identificación de manera individual y se les informó, el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien expuso lo siguiente: “En virtud que faltan diligencias que practicar en la presente causa, solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. De igual manera solicitó a los adolescentes la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como también la realización de la práctica de una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se acuerde expedir copias simples de las actas que conforman el presente asunto.

II

Artículo 413 del Código Penal, señal: “El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

El artículo 84 del Código Penal, señala: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos.
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES RESERVADAS, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 28/08/1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 7mo año, en la Escuela Básica RESERVADO residenciado en el Barrio RESERVADO, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de RESERVADO (v) y RESERVADO (v); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del también adolescente RESERVADO, y RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-RESERVADO, nacido en fecha 31/08/1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 9vno grado, ya no estudia porque su mamá lo retiró, residenciado en el Barrio RESERVADO casa s/n de color azul de zinc, hijo de RESERVADO (v) y RESERVADO (v); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en la modalidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del también adolescente RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2009, según se desprende del acta policial de la misma fecha, cuando los adolescentes fueron aprehendidos en compañía de un adulto. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente RESERVADO, antes identificado, consistente en 1°) La práctica del informe Psico- social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Someterse a la vigilancia y control de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.3°) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche y no acercarse a sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4°) El adolescente debe continuar sus estudios; y realizar cursos en el horario disponible que le queda, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 5°) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Y en relación al adolescente RESERVADO, antes identificado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) No acercarse a sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.2°) El Adolescente debe continuar sus estudios, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) Someterse a la vigilancia y control de su representante, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.4°) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5°) Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por la defensa pública primera penal a expensas de la solicitante. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.


Exp XP01-D-2009-000118.